REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALQUILES DE JESUS MORA MORA y MARISOL QUINTERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.047.663 y V-12.486.427, respectivamente, domiciliados en la Población de Tovar, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LILIANA MARQUINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.149, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.512, del mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 189, 190 y 192 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil uno, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil dos. Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil tres, que corre inserto al folio treinta y uno (31) del presente expediente, el ciudadano ALQUILES DE JESUS MORA MORA, identificado en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa notificación de la cónyuge ciudadana MARISOL QUINTERO MOLINA, quien se dio por notificada en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre del presente año, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 16. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los niños Omitir nombres, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con los Nros. 209 y 100. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de la cónyuges. CUARTO: Copias simples documentos de propiedad. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos ALQUILES DE JESUS MORA MORA y MARISOL QUINTERO MOLINA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y uno, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de nueve (09) y seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que de mutuo y común acuerdo y de hechos surgidos en la unión conyugal, los cuales se reservan han decido solicitar su Separación de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el seis (06) de Febrero del año dos mil uno, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos los niños Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, la ejercerá la madre ciudadana MARISOL QUINTERO MOLINA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos padres ha coadyuvado para satisfacer las necesidades e intereses de sus hijos; el padre Ciudadano ALQUILES DE JESUS MORA MORA, se obliga a entregar a la cónyuge, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) dentro de los primeros cinco días de cada mes y ayudar con una cuota especial que se hará en efectivo en el mes de Agosto para útiles escolares e inscripciones en el colegio y en el mes de Diciembre ropa y zapatos. Así mismo queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios tales como: médico, hospitalización y medicinas, serán cubiertos por ambos padres. Dicha Obligación Alimentaria tendrá un aumento progresivo tal y como lo determina la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los Artículos 369 y 375. CUARTA: En lo concerniente Régimen de Visitas del padre, el mismo se establecerá en régimen abierto, es decir, puede visitarlos cualquier día de la semana, poniéndose de acuerdo para cualquier decisión que deba tomar en cuanto a las vacaciones, fines de semana, paseos, siempre tomando en consideración lo más conveniente para sus hijos. QUINTA: En cuanto al Régimen Patrimonial manifiestan que en su unión conyugal fomentaron los siguientes bienes muebles: PRIMER BIEN: Un inmueble consistente en un lote de terreno, con una casa apta para habitación, techada de zinc, sobre vigas de hierro, paredes de bloque y pisos de cemento, compuesta de tres (03) habitaciones, cocina, comedor, dos servicios sanitario, baño, garaje, cultivos de árboles frutales y demás adherencias y pertenencias, ubicada en la Aldea El Peñón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida. El cual fue adquirido según documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 18 de Abril del 2.000, inserto bajo el N° 83, folio 162 al 165, Protocolo 1°, Tomo 2°, Trimestre Segundo del referido año; cuyos linderos y demás especificaciones aparecen descritos en el documento de propiedad, el cual consta a los folios 11 y su vuelto y 12 del presente expediente. Estipulan su valor en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00. Las partes convinieron en que sea adjudicado en su totalidad al ciudadano ALQUILES DE JESUS MORA MORA. SEGUNDO BIEN: Un inmueble consistente en una casa para habitación, techada de zinc hacia el frente y de platabanda hacia el interior compuesta de cinco (05) habitaciones, una (01) de ellas apta para el comercio con servicio sanitario, comedor, solar y terreno propio, ubicado en el sitio conocido como El Llano, Sector Vista Alegre de la Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida. El cual fue adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil uno, inserto bajo el N° 280, Folios 160 al 163, Protocolo 1°, Tomo 6°, Trimestre 3° del referido año, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen descritos en el documento de propiedad el cual obra a los folios 13 y vuelto y 14. Su valor lo estipulan en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.00). Las partes convinieron en que sea adjudicado a la ciudadana MARISOL QUINTERO MOLINA y la parte que le corresponde al ciudadano ALQUILES DE JESUS MORA MORA, renuncia se le la adjudica a su dos (02) hijos procreados en la unión conyugal los niños Omitir Nombres, quedando éstos y la cónyuge MARISOL QUINTERO MOLINA como comuneros a partir del momento en que sea admitida dicha solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en un Cincuenta Por Ciento (50%) para la cónyuge MARISOL QUINTERO MOLINA y en un Veinticinco Por Ciento (25%) para cada uno de sus hijos. TERCER BIEN: Un Fondo de Comercio o Firma Personal denominada “AUTO REPUESTOS ALQUILES” DE ALQUILES DE JESUS MORA MORA, Registrada Por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo B-2, Tercer Trimestre, en fecha veintiocho (28) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco, cuya especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto a los folios 19 y 20 y su vuelto. Estipulan su valor en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Convinieron las partes en que sea adjudicado en su totalidad al ciudadano ALQUILES DE JESUS MORA MORA, a partir de la fecha en que sea admitida dicha solicitud y a partir de la misma cada uno será responsable en forma particular de las obligaciones que contraiga por los efectos de su industria y comercio y serán suyos los frutos o derechos que produzca. CUARTO BIEN: Un vehículo de las siguientes características: Placa del Vehículo: 54HLAD; Marca: FORD; Clase: CAMIONETA; Serial de la Carrocería: 8YTRFO8L518A22371; Modelo: F-150 XLT AUTO; Tipo: PICK-UP; Serial del Motor: -1 A22371; Color: VERDE; Año: 2.001; Uso: CARGA. Según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el N° 8YTRF08L518A2237-1-1. Cuyo valor lo estipulan en DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), sobre el cual pesa una Venta con Reserva de Dominio a favor de Escalante Motors Mérida C.A. por un monto de DIEZ MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.116.896,00). Se le adjudica junto con la obligación que sobre el pesa al ciudadano ALQUILES DE JESUS MORA MORA. QUINTO BIEN: Unos muebles consistentes en enseres propios del hogar, tales como: cocina, comedor, sala, televisores, etc., cuyo valor lo estipulan en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00), se le adjudican a la cónyuge ciudadana MARISOL QUINTERO MOLINA. Es voluntad de ambos cónyuges, que a partir del decreto de admisión que por imperio de la Ley este Tribunal produzca de esta solicitud, cada uno podrá fijar su domicilio o residencia en cualquier parte de la República y se hace responsable en forma particular de las obligaciones que contraiga por los efectos de su industria o comercio y serán suyos los frutos y derechos que produzca. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALQUILES DE JESUS MORA MORA y MARISOL QUINTERO MOLINA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha once de Mayo de mil novecientos noventa y uno (11-05-1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Tovar Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los mencionados niños será ejercida por la madre ciudadana MARISOL QUINTERO MOLINA. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano ALQUILES DE JESUS MORA MORA, entregará a la ciudadana MARISOL QUINTERO MOLINA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes; así mismo aportará una cuota especial que se hará en efectivo en el mes de Agosto para útiles escolares e inscripciones en el colegio y en el mes de Diciembre ropa y zapatos. Los gastos extraordinarios tales como: médico, hospitalización y medicinas, serán cubiertos por ambos padres. Dicha Obligación Alimentaria, será aumentada en un Veinte Por Ciento (20%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, poniéndose de acuerdo para cualquier decisión que deba tomar en cuanto a las vacaciones, fines de semana, paseos, siempre tomando en consideración lo más conveniente para sus hijos. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Fcv/03637.-