REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: VICTOR RAMON RAMÍREZ Y ZAIDA LUCILA MORA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.085.797 y 8.081.732, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en Calle 28 con Avenida 2 Lora, N° 0-12, Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.631; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 59. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos: Omitir Nombres, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, signadas con los Nºs 109, 192 y 206, en su respectivo orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: VICTOR RAMON RAMÍREZ y ZAIDA LUCILA MORA NOGUERA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, siendo hoy Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día diecinueve de Junio del año mil novecientos ochenta y siete (19-06-87), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, actualmente de dieciséis (16), trece (13) y nueve (09) años de edad, en su respectivo orden. Fijaron el domicilio conyugal en la Calle Campo Elías, N° 13, Quinta El Milagro, de la ciudad de Ejido Estado Mérida. Señalando, que en el mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete, se separaron de hecho, sin que haya surgido algún tipo de reconciliación hasta la presente fecha; motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del niño Omitir Nombre y de las adolescentes Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del niño Omitir Nombre y de las adolescentes Omitir Nombres, continuará bajo la responsabilidad de la madre ciudadana ZAIDA LUCILA MORA NOGUERA, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El padre ciudadano VICTOR RAMON RAMÍREZ, seguirá cumpliendo con la Obligación Alimentaria en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Así mismo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, independientemente del monto que cancele por concepto de Obligación Alimentaria, continuará cancelando un Bono de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en cada uno de estos meses, para los gastos propios de la época. Además, el padre contribuirá con todos aquellos gastos que ameriten sus hijos, por concepto de gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto imprevisto. De la misma forma, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre irá aumentando automáticamente la Obligación Alimentaria y los Bonos, en un diez por ciento (10%) anual, lo cual hará sin necesidad de requerimiento por ante el Tribunal. CUARTO: El padre continuará haciendo uso de un Régimen de Visitas, en el horario comprendido entre ocho de la mañana (8:00 a.m.) y seis de la tarde (6:00 p.m.), los fines de semana, previa comunicación telefónica con los hijos, para determinar el sitio donde se van a encontrar para la visita, por cuanto el padre no ingresará al hogar que la madre ocupa con sus hijos, a los fines de evitar enfrentamientos que puedan afectar física o psicológicamente a los hijos y que no entorpezca el descanso y estudio de los mismos, ni perturbe la paz del hogar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 386 ejusdem. Igualmente, en época de vacaciones, podrán viajar con su padre, previo acuerdo con la madre. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad, se decidirá al respecto con posterioridad, por ante el Tribunal competente.--------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: VICTOR RAMON RAMÍREZ y ZAIDA LUCILA MORA NOGUERA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, siendo hoy Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día diecinueve de Junio del año mil novecientos ochenta y siete (19-06-87), según consta en Acta Nº 59. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño Omitir Nombre y de las adolescentes Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del niño Omitir Nombre y de las adolescentes Omitir Nombres, será ejercida por su legítima madre, ciudadana ZAIDA LUCILA MORA NOGUERA. El padre ciudadano VICTOR RAMON RAMÍREZ, seguirá cumpliendo con la Obligación Alimentaria en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Así mismo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, independientemente del monto que cancele por concepto de Obligación Alimentaria, continuará cancelando un Bono de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en cada uno de estos meses, para los gastos propios de la época. Además, el padre contribuirá con todos aquellos gastos que ameriten sus hijos, por concepto de gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto imprevisto. De la misma forma, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre irá aumentando automáticamente la Obligación Alimentaria y los Bonos, en un diez por ciento (10%) anual, lo cual hará sin necesidad de requerimiento por ante el Tribunal. El padre continuará haciendo uso de un Régimen de Visitas, en el horario comprendido entre ocho de la mañana (8:00 a.m.) y seis de la tarde (6:00 p.m.), los fines de semana, previa comunicación telefónica con los hijos, para determinar el sitio donde se van a encontrar para la visita, por cuanto el padre no ingresará al hogar que la madre ocupa con sus hijos, a los fines de evitar enfrentamientos que puedan afectar física o psicológicamente a los hijos y que no entorpezca el descanso y estudio de los mismos, ni perturbe la paz del hogar. Igualmente, en época de vacaciones, podrán viajar con su padre, previo acuerdo con la madre. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.--------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/10526.-
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