REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos RAFAEL RENE GAVIDIA ANGULO y SANDRY MARGARITA URDANETA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.011.334 y V-8.046.777, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARTIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.490.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.263, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Estado Mérida, Acta Nº 42. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 85 y 198. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RAFAEL RENE GAVIDIA ANGULO y SANDRY MARGARITA URDANETA CARRERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (02) de Mayo de de mil novecientos ochenta, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Calle Los Cedros, casa s/n, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, posteriormente se domiciliaron en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje 3, casa N° 41-31, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: YOHEMI YERLIN, Omitir Nombres, quienes son venezolanos, la primera mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.856, los otros dos dieciséis (16) y diez (10) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que vivieron sus primeros años de unión conyugal en armonía y amor y posteriormente su matrimonio se desenvolvió en un constante pleito y desavenencias de todo tipo, al extremo que a partir del días 10 de Octubre del año 1997, ambos han permanecido separados de hecho por más de cinco (05), existiendo en consecuencia entre ellos una ruptura prolongada de su relación y vida en común; razón por la cual solicitan se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos el adolescente Omitir Nombres y del niño Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del mencionado adolescente y del niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana SANDRY MARGARITA URDANETA CARRERO, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RAFAEL RENE GAVIDIA ANGULO, aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales y dos (02) Bonos uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) CADA UNO, con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento (20%). Cubriendo además cualquier otro gasto extraordinario. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece Abierto, en el sentido de que el padre ciudadano RAFAEL RENE GAVIDIA ANGULO, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, tomando siempre en consideración que dichas visitas no interfieran con los estudios, descanso o que pueda afectar su salud o integridad, además podrá compartir con sus hijos Las vacaciones todos lo años, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem. Las partes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna y establecen que todo bien inmueble que adquieran a partir de la sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial, será propiedad exclusiva del adquirente; con la presente manifestación declaran expresamente que esa es su voluntad y en consecuencia no tendrán más que reclamar por ningún concepto, salvo los aquí expuestos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos RAFAEL RENE GAVIDIA ANGULO y SANDRY MARGARITA URDANETA CARRERO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Campo Elías Estado Mérida, el día dos (02) de Mayo de mil novecientos ochenta, según Acta Nº 42. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente Omitir Nombres y del niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RAFAEL RENE GAVIDIA ANGULO, aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales y dos (02) Bonos uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) CADA UNO. Cubriendo además cualquier otro gasto extraordinario. Dicha Obligación Alimentaria y Bonos Especiales serán incrementados en forma proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre ciudadano podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, tomando siempre en consideración que dichas visitas no interfieran con los estudios, descanso o que pueda afectar su salud o integridad, además podrá compartir con sus hijos las vacaciones todos lo años. ASI DE DECIDE.---------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/10565.-
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