REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ESPINOZA y YOLEYMA ANNABELL PUENTE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.491.892 y 11.463.324, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CLEMENTE ALIPIO NAVARRETE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.124.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.920, de este domicilio y civilmente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha nueve (09) de Julio del dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de Agosto del dos mil tres. Mediante escrito de fecha veinte (20) de Septiembre del dos mil cuatro, inserto al folio Nº 23 del expediente, el ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ESPINOZA, identificado en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa notificación de la cónyuge ciudadana YOLEYMA ANNABELL PUENTE DUQUE, quien compareció por ante este despacho el día siete (07) de Octubre del dos mil cuatro y dio su consentimiento para que se declare la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 74. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, Omitir Nombres, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los N°s. 134, 135 y 309, en su respectivo orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples documentos del bien adquirido en la comunidad conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ESPINOZA y YOLEYMA ANNABELL PUENTE DUQUE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, siendo hoy Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el veintiocho de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (28-04-1989), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, los dos primeros gemelos de catorce (14) años de edad y el último de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que de mutuo y común acuerdo y de hechos surgidos en la unión conyugal, los cuales se reservan han decido solicitar su Separación de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el trece (13) de Agosto del dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la niña Omitir Nombre y de los adolescentes Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres, según lo establece el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña Omitir Nombre, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana YOLEYMA ANNABELL PUENTE DUQUE, y la Guarda y Custodia de los adolescentes Omitir Nombres, la ejercerá el padre ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ESPINOZA, en beneficio de sus hijos y de sus intereses acogiéndose a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero y Artículo 360 de la precitada Ley. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, se fija al padre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y a la madre se le fija una cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), ambos padres se comprometen a la apertura de una Cuenta de Ahorros para los hijos. Así mismo, estas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcional de acuerdo a lo pautado en el último párrafo del Artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares serán compartidos por los padres. En el mes de Diciembre de cada año los padres se comprometen a sufragar los gastos de vestido, calzado y otros que tenga a bien de otorgar cada padre a sus hijos. Todos estos gastos se harán de forma amistosa a fin de lograr una mejor relación de amistad. Se fija un Bono Especial a cancelar por el padre en los meses de Julio y Diciembre en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno. Se fija un Bono Especial a cancelar por la madre en los meses de Julio y Diciembre en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. CUARTA: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, pudiendo ambos padres visitar a sus hijos, cada vez que lo quieran, podrán llevarlos de viaje, siempre que constituya beneficio para ellos y no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación cercana de amor y respeto. Queda establecido, que los periodos vacacionales de los hijos podrán pasar la mitad de las mismas con sus padres alternando la niña con su padre y los adolescentes con la madre, las fechas Decembrinas, los hijos decidirán por voluntad propia, sin imposiciones de ninguno de los padres. QUINTA: En cuanto al Régimen Patrimonial manifiestan que en la Comunidad Conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHRYSLER, Modelo: VP3 NEON LX, Año 2001, Color: PLATEADO BRILLANTE, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 4 Cil., Placa: S/N, Serial de Carrocería: 8Y3HS47C311706113, convienen ambas partes, que el cónyuge ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ESPINOZA le compra el cincuenta por ciento (50 %) a su cónyuge YOLEYMA ANNABELL PUENTE DUQUE, en lo relativo al vehículo antes descrito. El precio valorado del vehículo es de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 15.954.000,00), siendo el cincuenta por ciento (50%), estimado en SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.977.000,00), cantidad esta que el cónyuge RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ESPINOZA, le cancelará a la cónyuge YOLEYMA ANNABELL PUENTE DUQUE de la siguiente manera: El quince de enero del 2004, DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.988.500,00), el quince de Noviembre del 2004, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y al momento de la sentencia definitivamente firme de la respectiva liquidación conyugal, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.988.500,00), quedando en consecuencia propietario único del vehículo antes descrito e identificado el cónyuge RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ESPINOZA. 2.- Declara la cónyuge YOLEYMA ANNABELL PUENTE DUQUE, que en todo lo relativo al cincuenta por ciento (50%), que le pudiera corresponder de las prestaciones sociales generadas por su cónyuge, ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ESPINOZA, en la Empresa Mercantil KIMBERLY-CLARK, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, declara recibirlos y da por satisfecho todos sus derechos, en consecuencia nada tiene que reclamar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ESPINOZA y YOLEYMA ANNABELL PUENTE DUQUE, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, siendo hoy Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el veintiocho de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (28-04-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 74. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña Omitir Nombre y de los adolescentes Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la niña Omitir Nombre, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana YOLEYMA ANNABELL PUENTE DUQUE, y la Guarda y Custodia de los adolescentes Omitir Nombres, la ejercerá el padre ciudadano RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ESPINOZA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se fija al padre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y a la madre se le fija una cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), ambos padres se comprometen a la apertura de una Cuenta de Ahorros para los hijos. Así mismo, estas cantidades serán ajustadas en veinte por ciento (20%) del incremento del Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares serán compartidos por los padres. En el mes de Diciembre de cada año los padres se comprometen a sufragar los gastos de vestido, calzado y otros que tenga a bien de otorgar cada padre a sus hijos. Todos estos gastos se harán de forma amistosa a fin de lograr una mejor relación de amistad. Se fija un Bono Especial a cancelar por el padre en los meses de Julio y Diciembre en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno. Se fija un Bono Especial a cancelar por la madre en los meses de Julio y Diciembre en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, pudiendo ambos padres visitar a sus hijos, cada vez que lo quieran, podrán llevarlos de viaje, siempre que constituya beneficio para ellos y no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación cercana de amor y respeto. Queda establecido, que los periodos vacacionales de los hijos podrán pasar la mitad de las mismas con sus padres alternando la niña con su padre y los adolescentes con la madre, las fechas Decembrinas, los hijos decidirán por voluntad propia, sin imposiciones de ninguno de los padres. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Dms/7333.-
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