REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ECILDA DORA GUILLEN DE CEGARRA y JORGE SEGUNDO CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.026.389 y 4.753.345, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por los Abogados, ZULMA CARRERO ARAQUE y JOSÉ JAVIER GARCIA VERGARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.047.146 y 8.035.825, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 65.432 y 39.297, y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Agosto del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, signada con el Nº 2 SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 715. TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombre y de la niña Omitir Nombre, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 252 y 228, en su respectivo orden. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Copia certificada del convenimiento suscrito por los referidos cónyuges, por ante este Tribunal de Protección. SEXTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ECILDA DORA GUILLEN DE CEGARRA y JORGE SEGUNDO CEGARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día cuatro de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (04-06-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres Omitir Nombres, de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad, en su orden. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Sauzales, Parroquia Mariano Picón Salas, Bloque 4, Edificio 3, Apto. 22, Mérida, Estado Mérida. Señalando, que desde hace más de seis (06) años, por razones que se reservan comentar, se separaron de cuerpo, y dejaron de hacer vida en común como pareja, motivo por el cual solicitan se decrete el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña Omitir Nombre y de las adolescentes Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda de la niña y de las adolescentes antes prenombradas, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ECILDA DORA GUILLEN DE CEGARRA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, se compromete tal como lo hizo en el Expediente Nº 7438 que cursara por ante este mismo Tribunal, a sufragar la Obligación Alimentaria de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) mensuales, por ser éste el resultado del aumento automático allí convenido, cantidad esta que se depositará en la Cuenta de Ahorro Nº 01020354610100097339, del Banco de Venezuela a nombre de las hijas, así como el Seguro de HCM, el cual se seguirá consumando según las reglas internas de la dependencia donde labora; igualmente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de Bono Especial del mes de Septiembre, inicio año escolar, la cual el padre seguirá cumpliendo en la forma establecida en dicha transacción. En cuanto al Bono Especial del mes de Diciembre, el padre se compromete en compañía de sus hijas, a sufragar todos los gastos inherentes a la fecha, como son ropa, regalos y calzado, como lo ha hecho hasta el presente, conforme con los Artículos 351, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es de aclarar, que tal como se comprometiera en el Expediente, donde se dilucidó la Obligación voluntaria de Alimentos (Exp. 7438), las cantidades de dinero antes indicadas aumentarán anualmente en un veinte por ciento (20%), es decir, de la Obligación Alimentaria y Bonos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre JORGE SEGUNDO CEGARRA, seguirá manteniendo un Régimen Abierto con respecto a sus hijas, como lo establecen los Artículos 351 y 387 de la Ley antes comentada, siempre y cuando no interfiera la tranquilidad, horas de sueños y estudio de las hijas. Es de aclarar que esto fue lo convenido en el Expediente Nº 7438, y que aquí ratifican en todas y cada una de sus partes.-----------------------------------------
Ambos cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, ni inmuebles ni muebles, razón por la cual no hay nada que partir, a excepción de las prestaciones sociales que se han generado a favor del ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, desde el año 2001, en su relación laboral, como Presidente de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida, la cual será liquidada por mitad una vez quede firme y definitiva la sentencia de divorcio que habrá de recaer en el presente proceso.----------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ECILDA DORA GUILLEN ALBORNOZ y JORGE SEGUNDO CEGARRA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día cuatro de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (04-06-1988), según consta en Acta Nº 2. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Omitir Nombre y de las adolescentes Omitir Nombres. La Guarda de la niña y de las adolescentes antes prenombradas, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ECILDA DORA GUILLEN. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, se compromete tal como lo hizo en el Expediente Nº 7438 que cursara por ante este mismo Tribunal, a sufragar la Obligación Alimentaria de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) mensuales, por ser éste el resultado del aumento automático allí convenido, cantidad esta que se depositará en la Cuenta de Ahorro Nº 01020354610100097339, del Banco de Venezuela a nombre de las hijas, así como el Seguro de HCM, el cual se seguirá consumando según las reglas internas de la dependencia donde labora; igualmente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de Bono Especial del mes de Septiembre, inicio año escolar, la cual el padre seguirá cumpliendo en la forma establecida en dicha transacción. En cuanto al Bono Especial del mes de Diciembre, el padre se compromete en compañía de sus hijas, a sufragar todos los gastos inherentes a la fecha, como son ropa, regalos y calzado, como lo ha hecho hasta el presente, conforme con los Artículos 351, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es de aclarar, que tal como se comprometiera en el Expediente, donde se dilucidó la Obligación voluntaria de Alimentos (Exp. 7438), las cantidades de dinero antes indicadas aumentarán anualmente en un veinte por ciento (20%), es decir, de la Obligación Alimentaria y Bonos. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre JORGE SEGUNDO CEGARRA, seguirá manteniendo un Régimen Abierto con respecto a sus hijas, como lo establecen los Artículos 351 y 387 de la Ley antes comentada, siempre y cuando no interfiera la tranquilidad, horas de sueños y estudio de las niñas. Es de aclarar que esto fue lo convenido en el Expediente Nº 7438, y que aquí ratifican en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.--------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/10515.-