REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN y MINERVA CECILIA NIÑO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.417.806 y V-10.561.965, en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.048.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.789, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, signada con el Nº 299. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 285. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN y MINERVA CECILIA NIÑO LOZADA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, el día veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (27-12-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Omitir Nombre, de siete (07) años de edad. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 17 entre Avenidas 1 y 2, Casa Nº 1-44, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando, que por razones que no vienen al caso mencionar, decidieron separarse a partir del primero (01) de Enero de 1.999, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos narrados se encuentran dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, y por lo tanto existe una ruptura prolongada del vinculo conyugal, motivo por el cual solicitan el Divorcio, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del niño Omitir Nombre, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MINERVA CECILIA NIÑO LOZADA. TERCERO: El padre ciudadano FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad de dinero que será entregada a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, más dos (02) Bonos Especiales, para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para gastos escolares y decembrinos. Esta obligación alimentaria aumentará en forma automática y proporcional según la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y de conformidad con los Artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo contribuirá con los gastos médicos, medicinas, vestido y colegio. CUARTO: En lo que concierne al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, por lo tanto el padre continuará visitando a su hijo las veces que lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación y educación. QUINTA: En la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.---------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN y MINERVA CECILIA NIÑO LOZADA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, el día veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (27-12-1991), según consta en Acta Nº 299. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño Omitir Nombre. La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre, ciudadana MINERVA CECILIA NIÑO LOZADA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad de dinero que será entregada a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, más dos (02) Bonos Especiales, para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000,00), para gastos escolares y decembrinos. Esta obligación alimentaria se ajustará en un veinte por ciento (20%) del incremento del Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo contribuirá con los gastos médicos, medicinas, vestido y colegio. En lo que concierne al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, por lo tanto el padre continuará visitando a su hijo las veces que lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación y educación. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.--------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/10595.-
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