REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos HERMES RAMON RIVAS PEÑA y CARMEN XIOMARA QUINTERO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Educadores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.991.163 y V-8.013.872, respectivamente, domiciliados la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLADIS DEL CARMEN QUINTERO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.760, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta N° 148. SEGUNDO: copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada con el N° 100. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos HERMES RAMON RIVAS PEÑA y CARMEN XIOMARA QUINTERO VIELMA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y dos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Residencias Mira Sierra, 2do. Piso, Apartamento 3-9, Vuelta de Lola, Vía El valle del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Omitir Nombres, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que a partir del veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete (25-05-1997), comenzaron las desavenencias conyugales al punto que han permanecido separados de hecho hasta la presente abandonando de forma consciente y voluntaria sus deberes conyugales y por cuanto tienen más de cinco (05) años de separados y con fundamento en las disposiciones que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan se declare el divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del mencionado niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana CARMEN XIOMARA QUINTERO VIELMA, de conformidad con el Artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano HERMES RAMON RIVAS PEÑA, se comprometa a pasarle a su hijo Omitir Nombres, la cantidad de CEIN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así mismo, aportará dos (02) Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) CADA UNO, dichas cantidades serán depositadas por el padre en la Cuenta de Ahorros N° 00210021440000148002, en el Banco Sofitasa, cuya titular es la ciudadana CARMEN XIOMARA QUINTERO VIELMA. Los cónyuges manifiestan expresamente que de conformidad con lo establecido en la obligación Alimentos de su hijo habido en la unión conyugal, se prevé un ajuste en forma automática y proporcional de conformidad con el Artículo 369 Ejusdem. En cuanto a los gastos de Educación, salud y vestido, etc., de su hijo correrán por partes iguales por ambos padres, de conformidad con el Artículo 365 Ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana y en vacaciones. Las partes señalan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos HERMES RAMON RIVAS PEÑA y CARMEN XIOMARA QUINTERO VIELMA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y dos, según Acta Nº 148. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana CARMEN XIOMARA QUINTERO VIELMA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano HERMES RAMON RIVAS PEÑA, suministrará para su hijo Omitir Nombres, la cantidad de CEIN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así mismo, aportará dos (02) Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) CADA UNO, que serán depositadas por el padre en la Cuenta de Ahorros N° 00210021440000148002, en el Banco Sofitasa, cuya titular es la ciudadana CARMEN XIOMARA QUINTERO VIELMA. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un Veinte Por Ciento (20%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo los fines de semanas y en períodos vacacionales. ASI SE DECIDE.---------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/10598.-