REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, conforme a las facultades que le confiere los Artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual asiste jurídicamente a la ciudadana YELITZA COROMOTO SUAREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.645.729, domiciliada en La Vega II, DDT 64. El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija, la ciudadana Niña YORYELIS MONSALVE SUAREZ, actualmente de once (11) años de edad. Refiere la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 499, Folio 003, Año 1.993, el funcionario respectivo incurrió en EL siguiente error material: Colocó que la Niña nació en el Hospital el Vigía, siendo lo correcto “nació en el Hospital II El Vigía”, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El referido error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil en armonía con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------

PARTE MOTIVA.

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Acta Nº 4241 levantada por ante la Defensoría Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía de fecha 27 de Septiembre de 2.004, inserta al folio cuatro (4) del presente expediente, Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña: YORYELIS MONSALVE SUAREZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 499, Folio Nº 003, Año 1.993, Constancia de Nacimiento de la Niña YORYELIS MONSALVE SUAREZ, expedida por el Departamento de Estadística de Salud del Hospital II El Vigía, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 27 de Septiembre del año 2.004, copia simple de las Cédulas de Identidad de los progenitores, donde se comprueba el error material señalado, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------

PARTE DISPOSITIVA.

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, Partida Nº 499, Folio Nº 003, Año 1.993, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la Niña: YORYELIS MONSALVE SUAREZ. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer en el texto del acta que la niña “nació en el Hospital II El Vigía”, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Partida Nº 499, Folio 003, Año 1.993. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: YORYELIS MONSALVE SUAREZ ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. -----------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO

ABG. CONSUELO TORO DÁVILA.


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha y previo el pregón de Ley, siendo las once (11) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.


Expediente Nº 10870
CTD/Rala.-