REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-----

EXPOSITIVA

I
DEMANDANTE: ALZI ELOINA QUINTERO DE CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.324.002, casada, domiciliada en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil.----------------
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.415.------------------------
DEMANDADO: JOSÉ GUSTAVO CARRIZO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.318.377, domiciliado en la Urb. Loca Luz Caraballo, Vereda Nº 01, casa s/n de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.-------------------------------------------------------

II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano JOSÉ GUSTAVO CARRIZO TORRES en fecha 19 de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida, según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 13, Año 1.994, que consta al folio 07. De esta unión procrearon un hijo, el niño Omitir Nombre, actualmente de ocho (8) años de edad. Alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente, es decir, El abandono voluntario, manifestando que después de contraído el Matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Miranda, cruce con calle Carabobo Nº 3-26 de la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, habiéndose desarrollado entre ellos el vinculo Matrimonial dentro de la mayor cordialidad, armonía y entendimiento como pareja durante los primeros años, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones recíprocas, pero el vinculo Matrimonial no tuvo la pervivencia que era de esperarse, posteriormente su cónyuge comenzó a asumir una actitud indiferente, sin importarle el cumplimiento efectivo de los deberes y obligaciones; marchándose muchas veces tanto de día como de noche a otros sitios dentro y fuera de la ciudad de Timotes junto con amigas y amigos, llegando en horas de la mañana a dormir completamente trasnochado y con olor etílico; dejando a su hijo solo con su mama en su casa, señaló que le pidió explicaciones de ese extraño comportamiento al cual él le respondía en una forma amenazante y grotesca en presencia de su hijo “Que ya no la quería”, que deseaba hacer una vida aparte e independiente donde nadie lo molestara ya que no pensaba vivir mas con ella y pensaba irse definitivamente de su hogar. Efectivamente así ocurrió cuando el día dieciséis (16) de Junio del año dos mil uno (2.001) el ciudadano JOSÉ GUSTAVO CARRIZO TORRES, ya identificado se marchó llevándose todas sus pertenencias personales, sin que durante ese tiempo fuere posible su regreso, dejando de esta manera en completo abandono a la ciudadana ALZI ELOINA QUINTERO BUSTOS, ya identificada así como a su hijo; no obstante se ha valido de terceras personas incluyendo familiares de su esposo para que este regrese a su hogar, siendo negativo todos los esfuerzos para lograr ese objetivo, por lo que él ha manifestado que mas nunca volverá con ella y como quiera que la situación planteada configura un caso especifico de ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO, por su parte, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar al ciudadano JOSÉ GUSTAVO CARRIZO TORRES, fundamentando la correspondiente acción en la causal segunda, contemplada en el texto del artículo l85 del vigente Código Civil.-------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha Primero (01) de Julio del año 2.003, se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se ordenó la citación personal del demandado para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la cual el ciudadano JOSÉ GUSTAVO CARRIZO TORRES, se negó a firmarla, debiéndose librar Boleta de Notificación de conformidad con e artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la práctica del Informe Social en el hogar de las partes y se exhortó a la parte actora a que consigne su dirección exacta de domicilio a los fines de practicarle el mencionado Informe. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente: La Patria potestad del niño Omitir Nombre, de ocho (8) años de edad, será ejercida por ambos padres.- La guarda y custodia del mencionado niño, será ejercida por la madre ciudadana ALZI ELOINA QUINTERO BUSTOS, se estableció un Régimen de Visitas abierto. En cuanto a la Obligación Alimentaria se exhortó a la parte actora para que consigne Constancia de Trabajo de la parte demandada o aporte datos a este tribunal en relación a la actividad laboral en que se desempeña, a los fines de establecer la mencionada Obligación. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por la inasistencia de la parte demanda. En la oportunidad de Contestar la demanda no se hizo presente el demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial.- En fecha Tres (3) de Agosto del año dos mil cuatro, se hizo presente por este tribunal el Abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento quien solicito de este despacho se prescinda del referido informe y se fije oportunidad para la celebración del acto oral.- El Tribunal por auto de fecha diez (10) de Agosto de 2.004, acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 28/09/2.004, a las 10:00am, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 10/09/2.004, acordó diferir la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, fijado para el día 28/09/2.004 para el día 07/10/2.004 a las 10:00am, por auto de fecha 27/10/2.004, por cuanto el día 07/10/2.004, no hubo Despacho, ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 16/11/2.004. a las 10:00am en la Sala de Juicio de este Tribunal. Llegado este día se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la sala de juicio, compareció la parte actora ciudadana: ALZI ELOINA QUINTERO BUSTOS, asistida por el Abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, no se encuentra presente la parte demandada ciudadano JOSÉ GUSTAVO CARRIZO TORRES, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE.- Testigos presentados en la oportunidad del acto oral por la parte demandante ciudadanos: ROKSANA RAMIREZ DAVILA y JOSÉ PUBLIO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.038.896 y V-5.757.336, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.-------------------------------
Concedida la palabra a la parte actora quien a través de su abogado hace el ofrecimiento de pruebas documentales y testifícales, valor y merito de: Acta de Matrimonio Nº 13 que riela al folio 72, Copia Certificada de la Partida de nacimiento del Niño Omitir Nombre que riela al folio 9, Informe Social practicado por la Trabajadora Social en fecha, 01 de Julio del año 2.003, las cuales fueron incorporadas a los autos. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.-------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano JOSÉ GUSTAVO CARRIZO TORRES, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-------------------------------------------------
La cónyuge actora invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.--------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora ALZI ELOINA QUINTERO BUSTOS, y el cónyuge demandado ciudadano existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 19-03-1994, según acta No. 13, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon un (1) hijo de nombre Luis Gustavo Carrizo Quintero, lo cual consta en la partida de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como: a.-Acta de Matrimonio y Partida de nacimiento del niño Omitir Nombre, los cuales fueron valorados en el numeral anterior. b.- Informe Social: dicho informe fue practicado solamente al ciudadano José Gustavo Carrizo Torres, debido a la renuncia de la parte actora de su realización en virtud de la celeridad procesal. En el Informe Social del ciudadano José Gustavo Carrizo, señala la Trabajadora Social que el mismo se desempeña como agricultor y devenga un salario mensual de Bs. 100.000,oo aproximadamente. La vivienda que ocupa es propiedad de su abuela paterna en la que comparte la habitación con un hermano. En cuanto a la fijación de la obligación alimentaria y bonos especiales considera que debe ser convenida con la madre siempre y cuando pueda mantener contacto con su hijo y manifiesta estar de acuerdo en que su cónyuge tramite todo lo concerniente l proceso legal del divorcio. Al presente informe el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser elaborado por persona legalmente autorizada.-------------------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos: ROKSANA RAMÍREZ DAVILA y JOSE PUBLIO ARAUJO, ya identificados, promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Carrizo Quintero desde hace varios años, que están residenciado en la Población de Timotes en la misma residencia donde está la señora Alzi de Carrizo y les consta porque ellos la visitan y en algunas oportunidades observaron que existía molestias entre ellos debido a que su esposo ya tenía a otra persona, les consta que hace aproximadamente mas de dos años que el ciudadano José Gustavo Carrizo Torres abandono completamente su hogar y vive con la mamá y que la actividad laboral que desempeña es la de agricultor y le consta que la ciudadana Alzi de Carrizo se valió de terceras personas, amigos y familiares pero no llegó a tener resultados. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge abandonó el hogar constando en autos que el mismo reside en una vivienda propiedad de la abuela paterna ciudadana Elvia de Carrizo, según información aportada por él mismo que riela al folio cuarenta y seis (46). La manutención del hijo está a cargo de la madre por tal motivo solicita por concepto de obligación alimentaria la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales y dos bonos especiales; uno en el mes de septiembre (bono escolar) y otro en el mes de diciembre (bono decembrino) de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), cada uno, suma esta que será depositada por el padre obligado en una cuenta de ahorro que aperturara la ciudadana Alzi Quintero Bustos para tal fin, debiendo ser incrementada la misma en un veinte por (20%) anual.-------
Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.-----------------------------Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que se han cumplido todas las etapas consagradas en el artículo 454 y siguientes de la LOPNA no tiene nada que objetar al mismo y solicita a la ciudadana jueza se pronuncie en el lapso legal pertinente y de las deposiciones de los testigos se infiere que el ciudadano José Gustavo Carrizo Torres, no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue el cónyuge José Gustavo Carrizo Torres quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. --------------------------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara---------------------------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano José Gustavo Carrizo Torres, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y los testigos, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.---------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ALZI ELOINA QUINTERO BUSTOS, contra el ciudadano JOSE GUSTAVO CARRIZO TORRES, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial existente contraídos por ellos en fecha: 19-03-1.994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 13.Así se decide------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La Patria Potestad del hijo: Omitir Nombre, será ejercida por ambos padres ciudadanos Alzi QUINTERO Bustos y José Gustavo Carrizo Torres y la madre ejercerá la guarda. SEGUNDO: Se establece la obligación alimentaria, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo), mensuales para que el padre contribuya con los gastos requeridos y dos bonos especiales; uno en el mes de septiembre (bono escolar) y otro en el mes de diciembre (bono decembrino) de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), cada uno, suma esta que será depositada por el padre obligado en una cuenta de ahorro que aperturara la ciudadana Alzi Quintero Bustos para tal fin, debiendo ser incrementada la misma en un veinte por (20%) anual. TERCERO: Se establece un régimen de visitas abierto para que su padre pueda compartir con su hijo y fortalecer los lazos paternos filiales y le garanticen un desarrollo integral, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de su hijo.------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado de autos por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. -----------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ

LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 AM.
LA SCRIA
Exp. Nº 07269