REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha catorce (14) de Junio del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos FREDY JOSE SANTIAGO y YAJAIRA MAGALY VELAZQUEZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y ama de casa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.044.357 y V-5.202.677, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Don Perucho, Avenida 4, casa N° 209, El Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA NATIVIDAD OSUNA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.993.492, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.814, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, Acta Nº 8. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, signada con los Nros. 27 y 283. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de las hijas. CUARTO:
Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos FREDY JOSE SANTIAGO y YAJAIRA MAGALY VELAZQUEZ MARQUINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de Febrero de de mil novecientos ochenta y cinco, por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: KAROLIMAR NATACHA y Omitir Nombres, la primera mayor de edad y la segunda de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que durante sus primeros años de matrimonio todo transcurrió en completa armonía y comprensión, con mucho amor entre ambos, pero con el tiempo comenzaron los problemas graves y en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas de palabras y hecho; y desde el día doce (12) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se separaron de hecho, durmiendo en cuartos separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haber producido una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la adolescente Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la mencionada adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana YAJAIRA MAGALY VELAZQUEZ DE SANTIAGO, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano FREDY JOSE SANTIAGO, se compromete a pagar mensualmente a su hija la adolescente Omitir Nombres, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00); Igualmente se compromete a cancelar dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Septiembre que denominaron Bono Especial Escolar, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que comprende los gastos para útiles escolares y uniformes; y otro Bono Especial en el mes de Diciembre y regalos de fin de año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Dichas cantidades serán aumentadas de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá encontrarse con su hija por lo menos dos veces a la semana e igualmente podrá llevársela dos fines de semanas alternados al mes, previo aviso a la madre. Las partes manifiestan que no existen bienes en su comunidad conyugal que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos FREDY JOSE SANTIAGO y YAJAIRA MAGALY VELAZQUEZ MARQUINA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina Distrito Libertador del Estado Mérida, el día catorce (14) de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco, según Acta Nº 8. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana YAJAIRA MAGALY VELAZQUEZ MARQUINA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano FREDY JOSE SANTIAGO, aportará mensualmente a su hija la adolescente Omitir Nombres, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00); igualmente suministrará dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que comprende los gastos para útiles escolares y uniformes y el otro en el mes de Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Dichas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un Veinte Por Ciento (20%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá encontrarse con su hija por lo menos dos veces a la semana e igualmente podrá llevársela dos fines de semanas alternados al mes, previo aviso a la madre. ASI DE DECIDE.--------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/09996.-