REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.- PARTE ACTORA.- LOLIMAR FLORES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.046.265, soltera, domiciliada en Urbanización Kennedy Bloque 5, apartamento 23, Mérida, actuando en nombre y representación de su hija Omitir Nombre, de tres años de edad asistida por YVONNE RANGEL VELASQUEZ Y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, con el carácter de Fiscal Titular (E) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente asistieron jurídicamente de conformidad con el artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito bonos especiales adicionales a la obligación alimentaría. ---------------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA.- MIGUEL ANGEL DESIDERIO PREOBRANYESKI, argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E.-81.289.261, domiciliado en vía Jaji Sector El Salado, Edificio sede de la Ferretería Retafer apto 01, Ejido Estado Mérida.--
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.- EMMA GLADYS VIVAS DE DEL ROSARIO Y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V- 2.288.757 y V-8.039.142, en su orden respectivo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.136 y 39.142 respectivamente; según poder Apud Acta inserto en el expediente al folio 26. -------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO.
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA.
La solicitante ciudadana LOLIMAR FLORES BRICEÑO, actuando en nombre y representación de su hija Omitir Nombre de tres años de edad, asistida por YVONNE RANGEL VELASQUEZ Y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, con el carácter de Fiscal Titular (E) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente asistieron jurídicamente de conformidad con el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito bonos especiales adicionales a la Obligación Alimentaría, escrito en el cual manifiesta, que logró acuerdo en relación con la Obligación de Alimentos a favor de su hija, con el ciudadano MIGUEL ANGEL DESIDERIO PREOBRANYESKI, mediante acta en la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente, la cual cumple a cabalidad, sin embargo, no fue posible la conciliación acerca de los Bonos Especiales, los cuales decidió solicitar en vía Judicial debido a que no cuenta con una remuneración fija por ser comerciante informal y sin estabilidad, en cambio el padre es propietario de “PROCALI”, C.A., afiliada a Intercable; por haber convivido con el durante seis años, sabe que esta actividad comercial le genera buenos ingresos y puede aportar más allá de la mensualidad acordada, ayuda económica para la adquisición de útiles, escolares, uniformes, ropa, calzado y medicina. Por lo antes expuesto y por la imposibilidad de resolver por la vía amistosa acude a solicitar la fijación de los Bonos Especiales para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; solicitando se establezcan en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), cada uno. Así como el incremento anual en un quince por ciento (15%). Admitida la solicitud de fijación de Bonos Especiales como complemento de la Obligación Alimentaría, se notifica al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público la apertura del procedimiento y se libran los recaudos de citación al ciudadano MIGUEL ANGEL DESIDERIO PREOBRANYESKI, él cual fue debidamente citado, según boleta inserta en el expediente al folio veintidós (22), asistió al acto de Contestación de la Demanda y debidamente representado por las Abogadas EMMA GLADYS VIVAS DE DEL ROSARIO Y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ, consignó en un folio útil con su respectivo vuelto, escrito de Contestación de la presente causa. Se abre el procedimiento a Pruebas. En fecha 30 de Agosto de 2.004, este Tribunal vista las pruebas promovidas por la parte actora, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva. En fecha 31 de Agosto de 2.004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este tribunal a los fines de que practique el Informe Social de la Demandante. En fecha 22 de Noviembre de 2.004, este Tribunal vista la consignación del Informe Social y vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 09/09/2.004, el cual corre inserto al folio Nº 81, del presente expediente, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en termino para decidir la presente causa. En estos términos esta planteada la presente controversia.-------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.- Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de fijar dos bonos especiales adicionales a la obligación alimentaría establecida en sentencia de divorcio, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija. Se fijo la obligación alimentaría por autoridad Jurisdiccional competente; pero no se establecieron los dos bonos especiales necesarios para contribuir en dos fechas importantes donde por la actividad eventual se requiere una mayor colaboración con los gastos ocasionados con motivo de la apertura del año escolar y los gastos de ropa y calzado que se realizan en el mes de diciembre de cada año. Al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma, ...” cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo el procedimiento......Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala....después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quién la suministra o de quién la recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma trascrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para el aumento de la Obligación de Alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado.------------------------------------
SEGUNDO .- La acción la fundamenta la madre solicitante en el hecho de que cuando se fijó la cantidad por concepto de obligación alimentaría no se fijaron los bonos adicionales de la misma para sufragar las necesidades eventuales de su hija, que se encuentran en etapa de formación integral tal como lo evidencia por su edad, debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que se establezcan los bonos especiales para contribuir de una manera efectiva con su hija que así lo requiere, ya que el padre según la solicitante puede contribuir a satisfacer los gastos ocasionados por la escolaridad de la niña de autos y la colaboración para la adquisición de ropa y calzado, por lo que solicita que se le establezcan dos bonos uno para el mes de agosto y otro para diciembre de cada año, por la cantidad cuatrocientos mil (Bs. 400.000) cada uno. Por lo que el Tribunal debe examinar si proceden los bonos solicitados -------------------------------------------------
TERCERO.- Asistió el padre ciudadano MIGUEL ANGEL DESIDERIO PREOBRANYESKI al acto de contestación de la solicitud con asistencia jurídica, consignando en un folio útil el escrito de contestación a la solicitud en los términos siguientes. Niega, rechaza y contradice que no haya sido posible la conciliación con la ciudadana Lolimar Flores Briceño acerca de la fijación de los bonos especiales a favor de la niña en estudio, ya que como padre siempre a cumplido a cabalidad con su obligación, además de asumir otros gastos de su hija Omitir Nombre. Niega rechaza y contradice que sea el propietario de Procali C.A. afiliada a Internet y que haya convivido con la progenitora de su hija durante seis años y que en este tiempo supo que esa actividad comercial le genera buenos ingresos. Niega rechaza y contradice la fijación de la cantidad de cuatrocientos mil (Bs. 400.000) bolívares como bonos especiales, ya que su capacidad económica no le permite sufragar tales cantidades.---------------------------------------------------------------------
CUARTO.- En la etapa probatoria las apoderadas judiciales del ciudadano Miguel Ángel Desiderio Preonbrannyenski trajeron a los autos los siguientes medios probatorios para evidenciar los alegatos. DOCUMENTALES: Promueven el valor y mérito jurídico de cada una de las actas del expediente, en cuanto favorezcan a su mandante, en especial el escrito de oposición y de contestación a la fijación de los bonos solicitados por la ciudadana Lolimar Flores Briceño en relación a las actas y al escrito de contestación de la solicitud, el tribunal no le atribuye el valor probatorio señalado por la parte promovente, en vista de que las actas pertenecen al proceso y no son de ninguna de las partes en especial. El contrato de arrendamiento tiene carácter privado y no fue ratificado, por lo que el tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y los recibos de pago de arrendamiento no fueron ratificados y son expedidos por terceros no intervinientes en la presenta causa, no se valoran conformidad con el artículo 431 Ejusdem. El Registro Mercantil se valora de conformidad con el artículo 429 Ejusdem. Las facturas y recibos no se le atribuyen valor probatorio por ser expedidas por terceros no intervinientes en el juicio y no fueron ratificadas, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En la prueba testifical de los ciudadanos EDUARDO MIGUEL GRANDVILLE O’FARREL, y de TITO MARIO DUGARTE PEÑA, se valoran sus dichos por no entrar en contradicción y ser claras y precisas sus repuestas tanto las preguntas, como las repreguntas realizadas por la Fiscal, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------
La Fiscal Auxiliar Eddyleiba Balza Pérez ratifica la solicitud cabeza de autos y aduce a favor de la niña Omitir Nombre las siguientes pruebas documentales: Valor y mérito jurídico de las actas y actos en cuanto favorezcan a la solicitud planteada, documentales que el Tribunal no le atribuye la eficacia probatoria, por ser actas del proceso y no ser de una de las partes en particular. Copia de la partida de nacimiento de la niña Omitir Nombre y el acta Nº 172 del libro de actas de la Fiscalía Novena, documento expedido por personas autorizadas se le da pleno valor probatorio a su contenido. En relación a las facturas y recibos fueron impugnadas no fueron ratificadas por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio. Testifical de los ciudadanos Fanny Coromoto Contreras, Yaneth Daría Medina Vilma Coromoto Meza Varela, testimonios que el Tribunal valora el contenido de sus exposiciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------
Revisadas y analizadas las conclusiones presentadas en el Informe Social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal se observa: La niña de autos se encuentra bajo guarda de la madre ciudadana Lolimar Flores Briceño con aparente buen estado físico y de salud. Que la relación de ingresos y egresos se observa déficit ya que el rubro alimentario alcanza a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000) que solo se justifica en función de las costumbres, nivel y estilo de vida, hecho que debe respetarse siempre y cuando se observe la capacidad económica de los progenitores. La niña Omitir Nombre tiene aparentemente dos meses que no tiene contacto con el padre, él que tiene asignado un régimen de visita que no cumple. En conclusión se observó inestabilidad socio económica en la relación de ingresos y egresos, ya que en la actualidad la madre solicita la cantidad de cuatrocientos mil bolívares como bonos especiales en los meses de julio y diciembre. Informe Social que la juzgadora aprecia como fidedigno y veraz la información contenida en virtud de que el mismo emana de un funcionario autorizado todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. --
QUINTO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que al obligado alimentario estableció la obligación alimentaría como su deber natural y legal para con su hija, no estableciendo los bonos como complemento de la obligación para sufragar gastos necesarios y la necesidad que el padre colabores con la formación escolar de su hija, igualmente con la ropa y calzado. Consta en el expediente al folio 45 Registro de Comercio donde el obligado alimentario tiene una participación; por lo que se evidencia que el padre tiene cierta capacidad económica para establecer de acuerdo a su posibilidad los bonos especiales adicionales a la obligación alimentaría solicitados.-------------------------
Que es sostenido tanto por la doctrina como la Jurisprudencia patria y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la parte infini del artículo 5 “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos e igualmente contempla la ley especial en su articulo, 53 el derecho a la educación de todo niño y adolescente y el artículo 30 ejusdem, el derecho del niño y adolescente aun nivel de vida adecuado estableciendo en su parágrafo primero la garantía de estos derecho al establecer….. “Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Obligación que corresponde ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrada en la presente causa que las necesidades de la niña Omitir Nombre, de tres años de edad van en aumento por su desarrollo natural y físico y que demanda una mayor cantidad para satisfacerlas. Así se declara.-----------------------------------------------------
D E C I S I ON
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 53,511, 512, 513, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE BONOS ESPECIALES adicionales a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana LOLIMAR FLORES BRICEÑO ya identificada, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DESIDERIO PREOBRANYESKI, igualmente identificado a favor de la niña Omitir Nombre, de tres (03), años de edad. En consecuencia se ACUERDA establecer dos bonos especiales adicionales a la Obligación Alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) para el mes de agosto; y de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000) para el mes de diciembre, de cada año, para que el padre contribuya en forma continua al mantenimiento de su hija y colabore con los gastos de matrícula, uniformes, y útiles escolares en agosto, de ropa y calzado en el mes de diciembre y los gastos eventuales para médico y medicina que puedan necesitar la niña en estudio. La cantidad establecida como bonos especiales deberán ser aumentadas por el padre en forma anual, automática y proporcional en un quince por ciento (15%) del incremento del salario mínimo, sobre los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, cantidades que deberán ser entregadas directamente a la madre ciudadana LOLIMAR FLORES BRICEÑO. ASI SE DECIDE
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA--------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, treinta de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194 de Independencia y 145 de la Federación.--------------------------------------------------------------------
ABOG. GLADIS JASPE DE OCANDO.
JUEZ PROVISORIO N° 2
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
. SECRETARIA DE SALA.
La anterior sentencia se público en la misma fecha a las diez de la mañana.
ABOG. ELSY GUILLEN R.
La Scria.
EXPEDIENTE Nº 10.100
GJdeO/Rala.-
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