REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha siete (07) de Julio del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos DEYANIRA MENESES DE COPPOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.686, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62901 y jurídicamente hábil, actuando en carácter de Apoderada de la ciudadana YURIMIA VALENTINA MENESES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.267, domiciliada en Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de América, según se evidencia del Poder otorgado por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de América, en fecha veinticuatro de Mayo del año dos mil cuatro, el cual quedó anotado bajo el número 137, folios 299 al 300, Tomo 83 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado y YOVANI ARTURO CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.822, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUCILIA JOSEFA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.197, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28156 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 50. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 112, 167 y 243. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia certificada del Poder otorgado por ante El Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YURIMIA VALENTINA MENESES PEREZ y YOVANI ARTURO CEGARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Residencia El Trigal, Edificio “A”, Planta Baja, Apartamento 03, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos llevan por nombres: Omitir nombres, de trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que contraído el matrimonio comenzaron a vivir como cualquier pareja enamorada, dentro del amor, armonía, respeto y comprensión deseable en cualquier matrimonio, pero la relación poco a poco se fue deteriorando y en el mes de febrero de año 1995 se separaron de hecho, sin que haya ocurrido ningún tipo de reconciliación hasta la presente fecha, y por cuanto ha transcurrido más de cinco años de su separación, motivo por el cual solicitan el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los adolescentes Omitir Nombres y del niño Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los mencionados adolescentes y niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana YURIMIA VALENTINA MENESES PEREZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano YOVANI ARTURO CEGARRA, se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, cantidad ésta que se compromete a depositar o enviar a la madre de sus hijos. Así mismo, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, cancelará un abono de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) más en cada uno de estos meses, para los gastos propios de la época. Además el padre contribuirá con sus hijos en todos aquellos gastos que los adolescentes y el niño ameriten por concepto de médico, medicinas y cualquier otro gasto imprevisto. De la misma forma, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre irá aumentando automáticamente el monto por concepto de Obligación Alimentaría y de los Bonos en un Veinte Por Ciento (20%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre hará uso de un Régimen Abierto, es decir podrá visitar a sus hijos cada vez que lo considere necesario, que le sea pertinente, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio o descanso de sus hijos, de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos YURIMIA VALENTINA MENESES PEREZ y YOVANI ARTURO CEGARRA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día once (11) de Abril de mil novecientos noventa, según Acta Nº 50. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombres y del niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes y del niño será ejercida por la madre ciudadana YURIMIA VALENTINA MENESES PEREZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano YOVANI ARTURO CEGARRA, aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, cantidad ésta que se compromete a depositar o enviar a la madre de sus hijos ciudadana YURIMIA VALENTINA CEGARRRA MENESES. Así mismo, suministrará dos (02) Bonos en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) CADA UNO, para los gastos propios de la época. Además el padre contribuirá con sus hijos en todos aquellos gastos que ameriten por concepto de médico, medicinas y cualquier otro gasto imprevisto. Dicha Obligación Alimentaria y Bonos Especiales serán aumentados automáticamente en un Veinte Por Ciento (20%) anual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo considere necesario, que le sea pertinente, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio o descanso de sus hijos. ASI DE DECIDE.------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



LA SRIA.

Fcv/10246.-