REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARLOS RAMON ANGEL y ALIX XIOMARA RONDON RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.013.560 y V-10.905.465, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARBELLA BELANDRIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.706.449, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.426; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha cinco (05) de Octubre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 44. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 58. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 197. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 389. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CARLOS RAMON ANGEL y ALIX XIOMARA RONDON RONDON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida, siendo hoy Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día veintinueve de diciembre del mil novecientos noventa (29-12-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de doce (12), once (11) y ocho (08) años de edad, en su respectivo orden. Fijaron el domicilio conyugal en la Av. Principal, El Entablito, Nº 52, Mérida, Estado Mérida. Señalando, que por razones que no vienen al caso mencionar, desde el mes de Noviembre del año 1998, ambos cónyuges convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido interrumpidamente generando una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, sin que hasta el momento existiera ningún tipo de relación; motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio y se rompa el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente Omitir Nombre y de los niños Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres, según lo establece el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del adolescente y de los niños antes prenombrados, será ejercida por la madre ciudadana ALIX XIOMARA RONDON RONDON. TERCERO: El padre ciudadano CARLOS RAMON ANGEL, se compromete a pagar como Obligación Alimentaria para los gastos de manutención de sus tres hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales hará llegar a los hijos a través de la madre, por una Cuenta Bancaria, Cuenta Corriente Banesco Nº 6012-8894-6093-2816 a nombre de ALIX XIOMARA RONDON. Así mismo, esta cantidad será aumentada en un veinte por ciento (20 %), según aumenten los ingresos del obligado de acuerdo a lo pautado en los Artículos 369 y 375 de la mencionada Ley; igualmente se compromete a ayudar con los gastos de medicina y cualquier, gasto de emergencia, así como también colaborar con los gastos de útiles y uniformes, y en el mes de diciembre con el vestuario y el calzado de Navidad y Fin de Año, con Bonos de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas Abierto.---------------------------------------------------------------------------Ambas partes declaran que no adquirieron bienes durante la Comunidad Conyugal y por tanto nada tienen que repartir, ni reclamar.------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS RAMON ANGEL y ALIX XIOMARA RONDON RONDON, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida, siendo hoy Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día veintinueve de diciembre del mil novecientos noventa (29-12-1990), según consta en Acta Nº 44. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente Omitir Nombre y de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del adolescente y de los niños antes prenombrados, será ejercida por su legítima madre, ciudadana ALIX XIOMARA RONDON RONDON. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CARLOS RAMON ANGEL, se compromete a pagar como Obligación Alimentaria para los gastos de manutención de sus tres hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales hará llegar a los hijos a través de la madre, por una Cuenta Bancaria, Cuenta Corriente Banesco Nº 6012-8894-6093-2816 a nombre de ALIX XIOMARA RONDON. Así mismo, esta cantidad será aumentada en un veinte por ciento (20 %), según aumenten los ingresos del obligado de acuerdo a lo pautado en los Artículos 369 y 375 de la mencionada Ley; igualmente se compromete a ayudar con los gastos de medicina y cualquier, gasto de emergencia, así como también colaborar con los gastos de útiles y uniformes, y en el mes de diciembre con el vestuario y el calzado de Navidad y Fin de Año, con Bonos de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto. ASÍ SE DECIDE-------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.--------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/10295.-
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