REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos VICTOR RAMON DUGARTE MARTINEZ y RAQUEL LOPEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.465.775 y V-12.837.853, respectivamente, domiciliados en Los Llanitos de Tabay, Calle Libertad, casa N° 5-6, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio HOLYDA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.806, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.260, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por El Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 15. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 162. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de la hija. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos VICTOR RAMON DUGARTE MARTINEZ y RAQUEL LOPEZ ALBORNOZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de Abril del año mil novecientos noventa y uno, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de doce (12) años de edad. Señalando que fijaron su domicilio conyugal en Los Llanitos de Tabay, Calle Libertad, casa N° 5-6, del Estado Mérida, compartiendo todos los derechos y deberes como esposos y viviendo en armonía, y a partir del año 1996 dicha situación comenzó a cambiar y la convivencia en común por causas que no vienen al caso mencionar se fue deteriorando; razón por la cual de mutuo acuerdo y teniendo más de seis (06) años de no convivir juntos, convinieron en solicitar el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la adolescente Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la mencionada adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana RAQUEL LOPEZ ALBORNOZ, en el lugar donde fije su residencia. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, fijan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales le serán depositados a la madre en una cuenta bancaria que abrirá la madre de su hija en la entidad bancaria que escoja para tal fin, los treinta días de cada mes. Dicha Obligación Alimentaria tendrá un incremento anual de acuerdo a la tasa de inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en los Artículo 369 y 375 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece que los útiles escolares y uniformes en al época de Agosto, tanto el padre como la madre, le darán un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno a su hija. Los gastos médicos correrán por cuenta del padre y de la madre, y en la época de Diciembre, el padre y la madre también le darán un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, a su hija. Ambos padres están de acuerdo en seguir la educación de su hija conforme a las normas de respeto, consideración y afecto, que fortalezcan la educación de su hija, se comprometen al respeto recíproco que debe presidir en las relaciones de los padres y de éstos con su hija y de su hija con sus padres. CUARTA: Se establece a favor del padre un Régimen de Visitas Amplio, de manera que pueda visitarla sin ningún tipo de problemas, en cualquier lugar donde se encuentre, en las horas más apropiada para que ejerza este derecho, siempre que no perturbe sus horas de estudio y de descanso y que su hija se encuentre en perfecto estado de salud, de conformidad con los Artículos 385, 386 y 387 Ejusdem. Igualmente ambos cónyuges declaran y se comprometen a respetarse y a respetar la vida privada de cada uno. Ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio no se adquirieron bienes materiales, por lo tanto no hay nada que repartir y a partir del decreto de la presente solicitud, los bienes que adquiera cada cónyuge le corresponden en plena propiedad al cónyuge adquirente al igual que las obligaciones que adquiera cada uno por separado Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos VICTOR RAMON DUGARTE MARTINEZ y RAQUEL LOPEZ ALBORNOZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y uno, según Acta Nº 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la referida adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana RAQUEL LOPEZ ALBORNOZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano VICTOR RAMON DUGARTE MARTINEZ, aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria que la madre ciudadana RAQUEL LOPEZ ALBORNOZ, abrirá para tal fin, los treinta días de cada mes. Ambos padres aportarán un Bono en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno a su hija, para los útiles escolares y uniformes en la época de Agosto. Los gastos médicos correrán por cuenta de ambos padres y en la época de Diciembre, los padres también suministrarán un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, a su hija. Dicha Obligación Alimentaria y Bonos Especiales serán aumentados automáticamente en un Veinte Por Ciento (20%) del incremento del salario mínimo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Amplio, el padre podrá visitar a su hija sin ningún tipo de problemas, en cualquier lugar donde se encuentre, en las horas más apropiada para que ejerza este derecho, siempre que no perturbe sus horas de estudio y descanso y que su hija se encuentre en perfecto estado de salud. ASI DE DECIDE.--------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



LA SRIA.

Fcv/10465.-