REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, Fiscala Novena (SE) de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana ROSANA CAROLIN RANGEL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.340.256, domiciliada en el Sector El Palmo, Calle 5, Casa N° 3-8, Ejido, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija Omitir Nombre, venezolana, de tres (03) años de edad. Señalando, la solicitante que cuando se declaró el nacimiento de su hija por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se cometieron los siguientes errores materiales: Colocaron la mención equivocada de la hora de nacimiento al asentar “siete y cuarenta de la noche”, siendo lo correcto, “siete y cuarenta de la mañana”, así como también, de identificar al padre como “Jesús Alberto Ramírez Esperandio”, siendo lo correcto “Carlos Alberto Ramírez Esperandio”; estos errores aparecen tanto en libro original llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida como en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, Partida N° 455, del año 2001, tal y como se evidencia en los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 455, donde se evidencia el error existente. SEGUNDO: Copia certificada de la Constancia de Nacimiento, expedida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, donde se comprueba que la niña Omitir Nombre, nació a las “siete y cuarenta de la mañana”. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor de la niña, ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ESPERANDIO, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Campo Elías del Estado Mérida (hoy Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Estado Mérida) y copia simple de la Cédula de Identidad del referido ciudadano, lo que viene a demostrar que el nombre correcto del progenitor de la referida niña es: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ESPERANDIO; el Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer la hora de nacimiento de la prenombrada niña así: “siete y cuarenta de la mañana” y el primer nombre del progenitor debe aparecer así: CARLOS, es decir, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ESPERANDIO. Partida Nº 455, Folio: 455, Año 2001. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Dms/10975.-