REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos ANGEL LEANDRO PUCHE CHOURIO Y ARIANNY AIZKELL ABREU LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Oficial de Policía y Licenciada en Educación, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.686.448 y V-12.494.685, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA ZULAY VILLALOBOS UZACATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.295, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.700, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha catorce (14) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------



PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia manuscrita del Acta de Matrimonio, debidamente certificada por la Prefectura Civil del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Acta N° 10. SEGUNDO: copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada con el N° 108. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ANGEL LEANDRO PUCHE CHOURIO y ARIANNY AIZKELL ABREU LOPEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de Octubre de mil novecientos noventa y tres, por ante la Prefectura Civil del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Las Playitas, Calle 1, casa N° 38, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Omitir Nombres, de once (11) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que se encuentran separados de hecho por un lapso mayor de cinco (05) años de edad, tipificando de esa manera la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo prevé el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y sin tener ninguno de ellos interés en continuarla, motivo por el cual solicitan se disuelva el matrimonio y se decrete el divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del mencionado niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana ARIANNY AIZKELL ABREU LOPEZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ANGEL LEANDRO PUCHE CHOURIO, aportará para su hijo la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.300,00) mensuales, cantidad ésta que acrecentará anualmente con un 10% por concepto de Obligación Alimentaria, que recibirá la madre de su prenombrado hijo. Así mismo aportará dos (02) Bonos anuales, uno para el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá seguir visitando a su hijo como hasta ahora lo ha venido haciendo, cuando él así lo crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ANGEL LEANDRO PUCHE CHOURIO y ARIANNY AIZKELL ABREU LOPEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día once (11) de Octubre de mil novecientos noventa y tres, según Acta Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano ANGEL LEANDRO PUCHE CHOURIO, aportará para su hijo la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.300,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de su hijo el niño antes mencionado; dicha cantidad será aumentará anualmente con un 10%. Así mismo aportará dos (02) Bonos anuales, uno para el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar su hijo cuando él así lo crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite. ASI SE DECIDE.---------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



LA SRIA.

Fcv/10424.-