REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA


VISTA. La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARILIN DEL CARMEN MARIN DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.833.716, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo el niño Omitir Nombre, de once (11) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YVAN BENITO CAMACHO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.795, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.541, del mismo domicilio y hábil; solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el niño Omitir Nombre, quien nació el cinco (05) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien fue presentado en la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo Mara Estado Zulia y quedó asentado en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la referida Prefectura bajo el N° 1075, de fecha veinticuatro de Noviembre del mil novecientos noventa y tres. Señalando que al asentar la referida Partida de Nacimiento del su hijo, se incurrió en un error material al colocarle su segundo apellido como QUINTERO, siendo lo correcto MARIN, tal como se evidencia en la Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, donde aparece la nota marginal que fue reconocida por su padre en fecha 30 de Marzo de 1981, razón por la cual solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento. Fundamenta la presente acción la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los Artículos 768 y siguientes y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios:-------------------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificadas de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo Mara Estado Zulia, signada con el N° 1075, año 1993, copia manuscrita de la Partida de Nacimiento del niño antes referido, debidamente certificada por el Registro Principal del Estado Zulia, copia manuscrita del Acta de Matrimonio de los progenitores del niño, debidamente certificada por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo, Estado Zulia, copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del niño, ciudadana MARILIN DEL CARMEN MARIN DE CARRILLO, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran y donde se comprueba el error material antes señalado respecto al segundo apellido del niño Omitir Nombre y al primer Apellido de la progenitora del niño antes mencionado, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir.----

PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil como por el Registro Principal, aparecen los errores anteriormente señalados, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre. En consecuencia, en lo sucesivo el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo Mara Estado Zulia, como en el libro llevado en el Registro Principal del Estado Zulia, debe aparecer el primer apellido de la progenitora del niño así: MARIN, es decir, MARILIN DEL CARMEN MARIN DE CARRILLO, y en la parte Superior del acta el segundo apellido del niño así: MARIN, es decir Omitir Nombre. Partida Nº 1075, Año 1993. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre. ASÍ SE DECIDE. ---
PUBLÍQUESE, COPIESE, EXPÍDANSE COPIAS Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.


LA SECRETARIA TITULAR




ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Fcv/10769.-