REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 03. MÉRIDA, OCHO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO.
194º Y 145º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: GABRIEL ANDREE SOUTO BARRAGÁN y HOJA ALEGRÍA POYER OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.175.560 y V-16.656.044, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, por ante la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante acta Nº 293, de fecha 18 de Agosto de 2.004, en relación a la Obligación Alimentaria a favor de la niña ICHINEN LIRIO SOUTO POYER, de dos (02) años de edad, en el cual convinieron en los siguientes términos: El padre, ciudadano GABRIEL ANDREE SOUTO BARRAGÁN, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) SEMANALES, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) MENSUALES, los cuales entregara a la madre previo acuse de recibo, mas los Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada bono, adicionalmente se compromete a cubrir un 50% de los gastos por concepto de Medico y Medicinas, acordando un incremento anual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) SEMANALES, a partir del año 2.005, manifestando la madre su conformidad con lo establecido. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: GABRIEL ANDREE SOUTO BARRAGÁN y HOJA ALEGRÍA POYER OROPEZA, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña ICHINEN LIRIO SOUTO POYER. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.---------------------------
LA JUEZA PROVISORIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Jaa/EXP. 10.803