REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal Novena (E) de la Fiscalía Novena para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, asistió jurídicamente a la ciudadana MARINA DEL CARMEN MARQUEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.710.620, domiciliada en la Urbanización San José final de la calle Los Molinos, casa Nº 3-37, Tovar, Estado Mérida, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija OMITIR NOMBRE, ya que al asentar a su hija por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al momento de identificar a la madre de la niña MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE MARQUEZ, se coloco de manera errada el primer nombre de la madre, aparece así: “MARIA DEL CARMEN”, siendo lo correcto así: “MARINA DEL CARMEN”: Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, así como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 16, año 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre de la niña de autos, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, signada bajo el Nº 43, año 1975. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre de la niña de autos, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran y donde se comprueban el error material antes señalado. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir.-------------------------- ----------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que preceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil, así como en el libro llevado por el Registro Principal, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, así como en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el primero nombre de la madre de la niña así: “MARINA DEL CARMEN”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-------------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--

LA JUEZA PROVISORIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DE CARMEN VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
Exp. Nº 10806
Cherald.-