REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 02. MÉRIDA, OCHO DE Noviembre de Dos Mil Cuatro.

194º Y 145º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSE DANIEL PALAMARY Y MAGGIE CANDY RODRIGUEZ, Argentino y Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.056.381 y V-10.901.564, domiciliados el primero en Sector la Milagrosa, pasaje 1ero de Mayo, Residencias San Carlos, Apartamento Nº 02, piso 2, del Estado Mérida y la segunda en Calle 15, entre Avenida 2 y 3, casa Nº 02-46, del Estado Mérida; Por ante la Defensoria Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida y ratificado por ante este Despacho según acta de fecha, quienes convinieron en relación a la Cesión de Guarda de la niña Omitir Nombre, de nueve (09) años de edad, de la siguiente manera: Expone la madre: Esta de acuerdo con cederle voluntariamente la guarda Provisional de su hija a su padre, manifestando su deseo de mantener contacto directo y constante con su hija, y de seguir ejerciendo los deberes inherentes a la Patria Potestad. Por su parte, el padre ciudadano: PALAMARY JOSE DANIEL, manifiesta estar de acuerdo con la cesión de Guarda Provisional de su hija y se compromete a ejercer responsablemente los derechos y deberes inherentes a la misma, garantizándole el contacto y comunicación directa y constante con su madre. Estando presente la niña: Omitir Nombre, se le garantizó el derecho de opinar y ser oída, previo en el artículo ochenta (80) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó “que quiere mucho a sus padres y que desea irse a vivir con su padre PALAMARY JOSE DANIEL y compartir con él sin dejar de tener contacto con su madre”. En consecuencia, teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento publico, y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden publico, si no que al contrario beneficia a la adolescente y a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en relación a la CESIÓN DE GUARDA, suscrito por los ciudadanos JOSE DANIEL PALAMARY Y MAGGIE CANDY RODRIGUEZ, identificados anteriormente, en beneficio de la niña Omitir Nombre, dá carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.------------

LA JUEZA PROVISORIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria.
Fm/10826