REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA ROJAS PEREZ y FRANKLIN GEOVANNY SANTANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiante y obrero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.166.543 y V-12.655.608, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZAMBRANO RAMIREZ MINERVA YORLEY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.771.891, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.347, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Parte Alta de la Farmacia Omega, N° 18-16, frente al Hospital II de El Vigía, Estado Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los Artículos 762, 763, 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de Junio del año dos mil dos, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil dos. Mediante escrito de fecha Primero (01) de Septiembre del presente año, que corre inserto al folio quince (15) del presente expediente, los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA ROJAS PEREZ y FRANKLIN GEOVANNY SANTANA RODRIGUEZ, identificados en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha nueve (09) de Septiembre del año en curso, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 35. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño Omitir Nombres, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 243. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA ROJAS PEREZ y FRANKLIN GEOVANNY SANTANA RODRIGUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. De dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, actualmente de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por motivo a una serie de inconvenientes que no vienen al caso señalar, decidieron separarse de de su vida en común, quedando dicha separación decretada el doce (12) de Agosto del año dos mil dos, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad del niño Omitir Nombres será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MAIRA ALEJANDRA ROJAS PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre del niño ciudadano FRANKLIN GEOVANNY SANTANA RODRIGUEZ, aportará para cubrir gastos necesarios tales como: alimentación, asistencia médica, medicamentos, vestuario, estudios, útiles escolares y uniformes, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que serán consignados a la madre, ya que entre ellos existe una relación muy armónica y en función de la formación del niño, sin que ello signifique que no pueda darle más cuando las circunstancias así lo ameriten, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre podrá visitar a su hijo en su residencia y llevarlo consigo cuantas veces lo desee, pero de tal forma que estas vivistas no interrumpan el horario de colegio, de estudio y sus horas de sueño, al igual como las vacaciones, paseos y viajes dentro y fuera del país con la previa autorización por escrito de la madre, tomando en consideración lo más conveniente en bienestar de su hijo. QUINTA: Ambos cónyuges manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, sin embargo manifiestan que los bienes que cada uno adquiera bien sea tanto muebles como inmuebles, pensiones, viáticos, salarios y otros serán de la única y exclusiva propiedad del adquirente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. --------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA ROJAS PEREZ y FRANKLIN GEOVANNY SANTANA RODRIGUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (16-11-1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 35. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del mencionado niño será ejercida por la madre ciudadana MAIRA ALEJANDRA ROJAS PEREZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano FRANKLIN GEOVANNY SANTANA RODRIGUEZ, aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que serán consignados a la madre, sin que ello signifique que no pueda darle más cuando las circunstancias así lo ameriten. Dicha Obligación Alimentaria, será aumentada en un Veinte Por Ciento (20%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre podrá visitar a su hijo en su residencia y llevarlo consigo cuantas veces lo desee, pero de tal forma que estas vivistas no interrumpan el horario de colegio, de estudio y sus horas de sueño, al igual como las vacaciones, paseos y viajes dentro y fuera del país con la previa autorización por escrito de la madre, tomando en consideración lo más conveniente en bienestar de su hijo. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Fcv/04982.-
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