REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MARTINEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.448, Licenciado en Contaduría, casado, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, Av. Santo Domingo, Nº 125, Estado Zulia, asistido por YVONNE RANGEL VELASQUEZ Y EDDYLEIBA BALZA PEREZ FISCAL NOVENA Y AUXILIAR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal c y 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó PRIVACIÓN DE GUARDA, en resguardo y protección de los derechos e intereses de los niños Omitir Nombres de DOCE (12) y SIETE (7) AÑOS de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: BERSABE PERNIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.393, domiciliada en Res. Domingo Salazar, Bloque 1, Edificio 3, apartamento 05-01, Mérida, Estado Mérida. Boleta de citación firmada y consignada que riela al folio 33 del expediente ------------------------------------------------------------
CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demandó el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ VALERO, asistido por YVONNE RANGEL VELASQUEZ Y EDDYLEIBA BALZA PEREZ FISCAL NOVENA Y AUXILIAR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO la PRIVACIÓN DE GUARDA en contra de la ciudadana BERSABE PERNIA GUTIERREZ, madre biológica de los niños Omitir Nombres de DOCE (12) y siete (7) años de edad respectivamente, de conformidad con los artículos 8,26,30,32,358,359,361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el día 29/10/2003, compareció por ante la Fiscalía Novena del Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Acta Nº 470), inserta al folio Nº 3 de la presente causa, el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ VALERO, identificado en autos, refirió que hace aproximadamente 7 años se encuentra separado de hecho de la ciudadana BERSABE PERNIA GUTIERREZ, identificada, permaneciendo sus hijos bajo la guarda de la madre, manteniendo permanente contacto con sus ellos y cumpliendo a cabalidad sus obligaciones económicas. Destaco que al principio considero que lo mejor para los niños era permanecer con su madre, no obstante con el paso del tiempo fue apreciando situaciones perjudiciales a la seguridad de sus hijos y lesivas a sus derechos a un nivel de vida adecuado ya que luego de la separación, BERSABE se puso a vivir con otro hombre (que no es el mismo con el que vive ahora) y hubo un presunto abuso sexual en contra de DANIELA, la hija mayor de ésta, abriéndose incluso un procedimiento Penal de Investigación por este hecho, la misma familia de BERSABE le alertó de ese comportamiento que estaba colocando en peligro a sus hijos, razón por la que solicitó la guarda en el procedimiento de divorcio, el cual no se ha decidido todavía. Señaló que MIGUEL GERARDO, luego de haber sido entrevistado a solas y sin presión de la madre dijo tanto en el Consejo de Protección, en la Fiscalia de Protección (libro 2B, folios 149 al 151), como también en presencia de la Dra. Consuelo Toro, que desea vivir él con el padre, pues no se siente bien con su madre, la niña Omitir Nombre, esta muy apegada a su madre, manifiesta el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ VALERO, identificado en autos que esta dispuesto a asumir la guarda de sus dos (2) hijos y brindarles un hogar estable. Ofreció pruebas documentales y testificales en su escrito de privación de guarda. Admitida la solicitud en fecha 19 de Enero de dos mil cuatro, acordándose la citación personal de la demandada de autos, conforme a lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que comparezca por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra y que opusiera en su oportunidad sus defensas. Se acordó notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Mérida y se ofició al Equipo Multidisciplinario adscrita a éste Tribunal para la elaboración de Estudio Social, Económico, Psicológico y Psiquiátrico del grupo familiar. En fecha 20 de mayo de 2.004, se consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana BERSABE PERNIA GUTIERREZ ya identificada en autos. Llegado el día de la Contestación de la Demanda (26/05/04) no se hizo presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia de conformidad con lo que establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó abrir el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho a fin de que las partes presentasen las pruebas que consideraran convenientes. En fecha 8 de junio de 2.004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ VALERO, la ciudadana BERSABE PERNIA GUTIERREZ parte demandada en la presente causa no hizo uso legal del lapso de pruebas, no promoviendo en su oportunidad ningún tipo de pruebas que le favoreciera. En fecha siete de octubre de 2.004, éste Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la Sentencia, por un lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha, falta de consignación del Informe Integral del Equipo Multidisciplinarlo por exceso de expedientes para decidir. Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la presente causa. Pasando el Tribunal a decidir la misma previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.-------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULOIII
MOTIVACIÓN
PRIMERO.- La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los tres atributos de la Patria Potestad, sólo reguló lo referente a la Guarda del Niño o Adolescente, dejando los otros dos, es decir, la Representación y la Administración de los Bienes, la misma regulación que se encuentra en el Código Civil. Estableciendo que la guarda, siendo uno de los atributos de la Patria Potestad debe ser ejercida por el titular o titulares de la misma, por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25, que señala: “ todo Niño y Adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres, y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Por lo que la Guarda constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él por si mismo aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros, todo para lograr el desarrollo, armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida deriva en parte su estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo sus potenciales genéticos.-----------------------------------------------------------------------
El contenido del artículo 358 Ejusdem establece “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa de los hijos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Con esta norma se amplia el contenido de la guarda, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el requisito del contacto directo con el hijo: De la revisión exhaustiva del presente expediente el Tribunal observa que los niños Omitir Nombres quienes según consta en la copia del acta levantada por ante la Fiscalía de Protección, y el Informe Integral se encuentran con la madre.---------------------------------------------------
SEGUNDO. La madre ciudadana BERSABE PERNIA GUTIERREZ no asistió al acto de contestación de la demanda, ni trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los alegado y desmentir los dichos del padre solicitante; -------------------------------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ VALERO consigno pruebas documentales que el Tribunal valora de la siguiente manera: El mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos en cuanto favorezcan a la solicitud planteada. Copia de las partidas de nacimiento de los niños Omitir Nombres, documentos públicos que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por funcionarios legalmente autorizados. En cuanto al tercer numeral de prueba de informes, relacionadas con las copias certificadas de los folios 149 y 151 del libro de atención al público de la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 02 de septiembre del 2003 donde el niño Miguel Gerardo manifestó su voluntad de querer vivir con su padre; la intervención de la madre impidiendo el régimen de visita y la situación de violencia ultra familiar, se solicito su tramitación mediante oficio Nº 3514 de fecha 16/06/04, resultas que no fue remitida a este Tribunal. Prueba testifical de MARIA VIRGINIA GUTIERREZ, y YORKI ALEJANDRO PEÑA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-8.071.717, V-13.649.240, respectivamente domiciliados en Mérida, familiares de la línea materna de los niños de autos; quienes con diferentes palabras pero conteste en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Antonio Martínez Valero, que el mismo asume sus deber de padre; que la ciudadana Bersabe Pernía ha tenido para con sus hijos una conducta que viola los derechos al bienestar psíquico y moral de los mismos, ya que convive con una pareja que la maltrata física y verbalmente, que todos conviven bajo el mismo techo haciendo vida de pareja la hija mayor con el exconcubino de la madre. Lo dicho por estos testigos se valora por no entrar en contradicción y en relación a los ciudadanos LENIN GERARDO GARCIA GUTIERREZ, ALICIA GUTIERREZ y MAXIMILIANA GUTIERREZ, fueron sus actos declarados desiertos.-------------------------------------------------
La madre ciudadana BERSABE PERNIA GUTIERREZ no hizo uso del lapso legal de prueba, no aportando nada a los autos para desvirtuar lo dicho en su escrito solicitud de privación de guarda.-------------------------------
TERCERO.- Con el recurso del Informe Integral consignado y suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, Licenciada GIOVANNA SUAREZ, la Dra. DALIA MOLINA, Psiquiatra y Psicólogo MARTHA CASTANEDA en el que a través de la visita domiciliaria en el hogar y de las diferentes evaluaciones realizadas al grupo familiar presentaron las siguientes sugerencias y recomendaciones: Primero.- La ciudadana Bersabe no posee en su personalidad las cualidades ideales para contener efectivamente a sus hijos y brindarles el mejor clima físico y psicológico, por lo que es inevitable y urgente que el padre ciudadano Miguel Antonio Martínez se responsabilice y se obligue a ejercer su rol de padre, por lo que debe entender las condiciones psicológicas de la madre y las necesidades de los niños, las cuales deben ser satisfecha de manera urgente, y en vista de que no hay otra alternativa; y privar a la madre de la guarda de sus hijos no representa solución, sino por el contrario mas daño y trauma para todos por lo que recomienda: Exigir a la ciudadana Bersabe Pernía que se someta a un tratamiento psiquiátrico en una institución reconocida (U.L.A.) permanente, para lograr compensar los problemas de salud psicológica que arrastra desde su infancia, con entrega de resultados al Tribunal. Este mecanismo puede facilitar el seguimiento a la atención y búsqueda del bienestar de los hermanos Martínez Pernía. Establecer por parte del padre ciudadano Miguel Antonio Martínez un régimen de visita obligatorio para los niños con salidas de recreación. Que los niños practiquen actividades extra- escolar que estimule su desarrollo escolar y afectivo. A este Informe Social el Tribunal le da plena valor y eficacia a su contenido por ser realizado por persona legalmente autorizado para ello, por no haber sido desvirtuado constituyendo una forma de ilustración del Juez, en tal virtud el tribunal sugiere orientación psicológica a los padres, así como la necesidad imperiosa que asistan a una Escuela para Padres que permita la reconstrucción de los roles paterno y materno. En fecha 30 de junio del 2004 el Tribunal de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en presencia del Fiscal Décimo Quinto realizo una entrevista con los niños Omitir Nombres quienes manifestaron encontrarse con madre que cursa sexto y primer grado en la escuela Gabriel Picón González que viven con su mamá que tienen días que no ven a su papá que quieren que su papá los visite y los lleve a pasar algunos días con él de vacaciones, que su papá deposito el dinero de la comida; él antes los llevaba a Mac Donald y ahora no, que ella no es feliz si su papá no está. Gerardo manifiesta que quiere que su papá asista a su cumpleaños. La Fiscalía solicita la evaluación psicológica y psiquiátrica a los fines de orientar mejor la toma de decisiones en relación con la presente causa.-----
CUARTO.- De conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda oír la opinión del Fiscal de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico, Abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE quien después de revisar y analizar exhaustivamente las actas y autos del expediente, aprecia que en el desarrollo del juicio se cumplieron con los requisitos de ley que celosamente regla el constituyente y ratifica la ley. Cumpliendo con las garantías procesales de la tutela judicial efectiva. ----------------------------------
Tomando en consideración las actas procesales, los aspectos desarrollados por el Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario y fundamentada en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, opina que la guarda del los niños Omitir Nombres, debe continuar siendo ejercida por la madre, ciudadana BERSABE PERNIA GUTIERREZ y acordar orientación psicológica y psiquiátrica ambos padres. -----------------------------------------------------------------------------------------
Que la madre es la que ejerce la guarda de sus hijos, aunque no asistió a ningún acto del proceso, el Tribunal Observa que es ella según el informe integral y lo manifestó por los niños de autos quien asume su responsabilidad y se muestra preocupada y dispuesta a cumplir su rol de madre, manifestando a la Trabajadora Social que el padre no cumple en forma constante con lo relacionado con la manutención de sus hijos, asumiendo ella su obligación; que en el ejercicio de la guarda hay situaciones que los niños no reciben completa y generosamente el afecto de su madre, por que ella no esta en capacidad para darlo, ni de su padre por que este no se comporta con la suficiente responsabilidad, entrega y preocupación debida demandada por ellos. Tampoco se visualiza otra alternativa de vida para los niños como lo dejo reflejado el informe Integral consignado. -----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- En Interés Superior de los niños en estudio y haciendo efectivo el derecho que está contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que todo Niño y Adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, y en el caso que nos ocupa, son dos que requieren por su corta edad la atención de la madre y así lo establece el artículo 360 Ejusdem en su Parágrafo Primero “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpo, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separada, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, excepto en el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella”. Por lo que al no estar evidenciado de las actas, autos, e informes que privar a la madre de la guarda de sus hijos los benefie, los hijos deben permanecer con su madre. El hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, educar por lo que la ruptura de la pareja no debería afectar las normales relaciones materno-paternas filiales, por lo que los padres en interés del hijo deben hacer concepciones mutuas ya que con ello se puede llegar a una solución definitiva.----------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente señaladas y como respuesta a la Protección Integral, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE GUARDA, de conformidad con los Artículos 8, 26, 30, 358, 360, 361 y 362 de la Ley Orgánica. Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ VALERO ya identificado a favor de los niños Omitir Nombres de doce (12) y seis (6) años, de edad respectivamente, por haberse comprobado en autos que efectivamente la madre ciudadana BERSABE PERNIA GUTIERREZ no reúne las condiciones para brindarle los cuidados necesarios para su normal desarrollo. En consecuencia la madre continuará en el ejercicio de la guarda. Estableciendo un régimen de visita abierto y obligatorio para el padre ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ VALERO, para que le permita estrechar los lazos paternos filiales, con la finalidad de conservar el afecto que debe existir entre él y sus hijos, con momento de recreación tal como lo exigen los niños para fortalecer su crecimiento sano y estable. Igualmente se acuerda que los padres se sometan a orientaciones psicológicas y psiquiátricas en especial a la ciudadana BERSABE PERNIA quien debe acudir a una Institución especializada en forma permanente y lograr compensar los problemas de salud psicológica que arrastra desde su infancia, lo cual le va a permitir una mejor relación materno filiar en aras de lograr una formación que les permita asumir con mayor responsabilidad la crianza de los niños. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, 08 de noviembre del año dos mil cuatro Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación-------------------------------------------------
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
JUEZ PROVISORIO N° 2
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2. p.m.
Exp 8893 de Priv. De Guarda
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