REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No.02.-
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO REY HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, agricultor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.632, domiciliado en el Sector La Playita, Calle Ricaurte, Nº 5, en Chiguará, Estado Mérida, debidamente asistido por las abogadas YVONNE RANGEL VELAZQUEZ Y EDDYLEIBA BALZA PEREZ Fiscala y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal c y 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó PRIVACIÓN DE GUARDA, en resguardo y protección de los derechos e intereses de los ciudadanos adolescente y niños Omitir Nombre, de trece (13), once (11) y (7) AÑOS de edad respectivamente.----
PARTE DEMANDADA: MARIA MILEYDA PADILLA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.487.200, domiciliada en el sector El Anís, entrada Chiguará frente al Club Gallístico, Estado Mérida. ABOGADAS APODERADAS. YELIMAR VIELMA Y BETTY PEÑA.- titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.953.739, y 10.713.114 inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 75.565 y 70.170 domiciliadas en la ciudad de Mérida, según poder Apud Acta inserto en el expediente al folio 25. ---------------------------------------------------------------
CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano JOSE ORLANDO REY HERNANDEZ, identificado en autos, debidamente asistido por YVONNE RANGEL VELAZQUEZ Y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscala y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal c solicitaron PRIVACIÓN DE GUARDA en contra de la ciudadana MARIA MILEYDA PADILLA MARQUEZ, madre biológica de la adolescente Omitir Nombre y los niños Omitir Nombres de trece (13), once (11) y seis (6) años de edad respectivamente, en virtud de que el día 07/04/04, compareció por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño y de Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Acta Nº 112), inserta al folio Nº 6 de la presente causa, el ciudadano JOSE ORLANDO REY HERNANDEZ, identificado en autos, quien solicito asistencia jurídica para requerir en vía judicial la tramitación de la privación de la guarda a favor de sus hijos Omitir Nombres de trece (13), once (11) y seis (6) años de edad respectivamente, en contra de la madre ciudadana MARIA MILEYDA PADILLA MARQUEZ, manifestando que sus hijos están mejor bajo su guarda donde han permanecido desde hace más de cinco años. Recibida la demanda de privación de guarda, fue admitida en fecha 19 de Enero de dos mil cuatro, y se acordó la citación personal de la demandada de autos a los fines que comparezca por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se notifico a la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del estado Mérida y se libraron los recaudos de citación. En fecha 26 de mayo de 2.004, se consignó Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA MILEYDA PADILLA MARQUEZ, que riela al folio 22 del presente expediente. En fecha 25 de de junio día y hora señalado por el Tribunal para el acto de contestación de la demanda, presente la parte demandada ciudadana Maria Mileyda Padilla Márquez y su apoderada judicial abogada Yelimar Vielma, consigno en dos folios útiles escrito de contestación. Conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó abrir el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho a fin de que las partes presentasen las pruebas que consideraran convenientes. En estos términos está planteada la presente controversia. Pasando el Tribunal a decidir la misma previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.------------------------
CAPITULO SEGUNDO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES.
Se recibe solicitud de Privación de Guarda presentada por las abogadas YVONNE RANGEL VELAZQUEZ Y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Suplente Especial y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación de la adolescente Omitir Nombre y de los niños Omitir Nombres de once (11) y seis (6) años de edad, respectivamente asistieron jurídicamente al ciudadano JOSE ORLANDO REY HERNANDEZ, ya identificado, para la tramitación de la Privación de Guarda de sus hijos Señala el solicitante que ha decidido incoar el presente procedimiento de privación de Guarda por cuanto estima desde hace trece (13) meses, la ciudadana MARIA MILEYDA PADILLA MARQUEZ se marcho de su casa dejando a sus hijos, tratando posteriormente de recuperarlos pero sin ofrecerles condiciones para un nivel de vida adecuado que a pesar de los intentos de la madre por asumir la guarda de los hijos se muestra indiferentes al punto de que solo con la adolescente Karina del Carmen mantiene un vínculo regular ya que los otros niños se niegan a salir con ella. Enfatizo que estima que sus hijos están mejor bajo su guarda, como de hecho lo están desde hace trece meses, además de que la madre se ha mostrado indiferente e irresponsable razón por lo que sus hijos mas pequeños la rechazan Señalando la representación fiscal que anteriormente se tramito una colocación familiar de la adolescente por ante la Juez Nº 3 con la abuela paterna ciudadana Graciela Hernández Olivares. ----------------------------------
MOTIVACIÓN
PRIMERO.- La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los tres atributos de la Patria Potestad sólo reguló lo referente a la Guarda del Niño o Adolescente, dejando los otros dos, es decir, la Representación y la Administración de los Bienes, la misma regulación que se encuentra en el Código Civil. Estableciendo que la guarda, siendo uno de los atributos de la Patria Potestad debe ser ejercida por el titular o titulares de la Patria Potestad, por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25, que señala: “ todo Niño y Adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres, y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Por lo que la Guarda constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él por si mismo aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo, armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida deriva en parte su estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo sus potenciales genéticos-----------------------------------------------------------------------
En el contenido del artículo 358 Ejusdem establece “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia la orientación moral y educativa de los hijos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos”. Con esta norma se amplia el contenido de la guarda, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el requisito del contacto directo con el hijo. De la revisión exhaustiva del presente expediente el Tribunal observa que la adolescente Omitir Nombre y los niños Omitir Nombres, quienes según consta en la copia del acta levantada por ante la Fiscalía de Protección, los cuales fueron dejados por la madre, por problemas entre la pareja; y quiso recuperarlos, pero no cuenta con una casa, ni lo suficiente para mantenerlos, por lo que el padre acudió a la Fiscalía a solicitar asistencia por cuanto es él, quien los ha atendido, protegiéndolos dándole todo el amor y el cuidado que los niños necesitan, ya que cuentan con una casa y no tienen necesidad de pasar trabajo por su corta edad, encargándose de su manutención, escolaridad, salud y recreo desde entonces lo tiene bajo su guarda y responsabilidad en casa de habitación de la abuela paterna ----
SEGUNDO: La madre ciudadana MARIA MILEYDA PADILLA MARQUEZ asistió al acto de contestación de la demanda y su apoderada judicial abogada YELIMAR VIELMA, consigno en dos folios útiles escrito de contestación a la solicitud de guarda en los siguientes términos: Rechazando tanto los hechos como el derecho todo lo afirmado por el ciudadano José Orlando Rey Hernández, padre de los niños de autos tales como que la madre es indiferente con ellos, ya que si bien es cierto que después que rompió las relaciones personales con el solicitante, no pudo llevarse a los niños junto con ella, en vista de que no poseía, ni posee los recursos económicos, para brindarles las condiciones mínimas de estabilidad, pero siempre ha estado pendiente de ellos, informando al Tribunal que cuando su mandante hacia vida de pareja con el ciudadano José Orlando Rey Hernández en la finca donde tenía establecido su hogar; Karina del Carmen y Maria Alejandra Rey Padilla, habían vivido siempre con la abuela paterna, en vista de que la escuela quedaba cerca de la casa de la abuela paterna y muy retirada del lugar de la finca, que era donde vivían los progenitores, por lo que cada ocho o quince días compartían con sus padres. En relación cuando la madre fue a buscar a sus hijos para llevarlos junto a ella, el ciudadano José Orlando Rey Hernández se opuso a que llevara a sus hijos, manifestándole nuestra mandante que le fijara una obligación alimentaría a favor de los mismos, a lo que se negó rotundamente. Rechaza lo manifestado por el padre de que los hijos de ambos se niegan a salir con la madre, ya que no es cierto por que desde que se fijo el régimen de visita que ambos progenitores establecieron, la adolescente Karina del Carmen salía regularmente con la madre; Maria Alejandra no sale con la madre por que es manipulada y al niño Víctor José cuando su mandante va a buscarlo se lo niegan y le dicen que no esta. Actualmente no le permiten a la madre tener contacto son sus hijos, violentándole el derecho de reunirse con su madre y de mantener relaciones personales con ella. Por lo que solicitan que el equipo multidisciplinario realice el informe integral: social, psicológico y psiquiátrico al grupo familiar a los fines de conocer la situación material moral y emocional del grupo familiar.--------------------------------------------------------------TERCERO.- En la etapa probatoria la apoderada actora, consigno pruebas documentales que el Tribunal valora de la siguiente manera: Primero.- El valor y mérito jurídico de las acta y actos procesales que favorezcan a su defendida. A esta prueba promovida el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales no son patrimonio de una parte en especial, si no que corresponde al proceso y por lo tanto pueden o no favorecer a las mismas y solo constituye una especie de recordatorio al juzgador para analizar las actas procesales. Segundo.- Constancia de Trabajo la misma fue emitida por un tercero no interviniente en la causa, no fue ratificada por lo que el Tribunal no le asigna eficacia probatoria de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tercero.- Las copias simples de los expedientes 7258 y 7151, Cuarto.- Las copias simples de los informes psiquiátricos se trata de informes agregados en copia simple sin que constituyan una prueba especifica, sino un informe general que tiene el mismo valor que se le atribuye a las actas procesales, de conformidad con el articulo 429 ejusdem. En relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos AVELINA ROJAS DE VILLASMIL AKELA DEL CARMEN GUILLEN venezolanas mayores de edad titular de las Cédulas de Identidad Nº 10.902.406 y 12.049.209 domiciliadas en la población de en El Anís y en Chiguará juramentadas y manifestando no tener impedimento alguno para declarar fueron contestes en afirmar con diferentes palabras que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Maria Mileyda; que las razones por las cuales se fue del hogar, fue por problemas con el esposo; que ella llego a un acuerdo con la suegra para que cuidara a los niños mientras solventara la situación con su esposo; y que ella ha prestado interés por recuperar a su hijos. A lo dicho por las testigos el Tribunal valora por no haber entrado en contradicción de conformidad con el artículo 483 del ejusdem. ----------------------------------------
El padre solicitante, ciudadano JOSE ORLANDO REY HERNANDEZ no hizo uso del lapso legal de prueba, no aportando nada a los autos para verificar lo dicho en su escrito de solicitud de guarda, sólo acompaño a su escrito las partidas de nacimientos de los niños de autos, el acta levantada en la Fiscalia Novena, constancias de estudios, recibos, facturas, expedidas por terceros, no ratificadas ni evacuadas en la etapa probatoria por lo que el Tribunal no valora; promovió con su escrito la prueba testifical y presento los nombres de cuatro testigos que no evacuo en el lapso legal.---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Con el recurso del Informe Integrado suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, Licenciada ALEJANDRA GONZALEZ, la Psicólogo Licenciada, Martha Castañeda en el cual se evidencia a través de la distintas entrevistas realizadas al grupo familiar que ninguno de los dos progenitores muestran una conducta completamente volcada hacia el cuido de los niños; ya que los mismos tiene varios años conviviendo con la abuela, delegando el padre en ella el ejercicio de la guarda, resaltando que en cuanto a la formación, educación, en valores, afecto y disciplina los niños se encuentran bien a su lado. Sin embargo es posible que haya algún grado de manipulación por parte del padre y la abuela paterna, en cuanto los sentimientos de los niños, sobre todo los mas pequeños, Maria Alejandra y Víctor, sin embargo, la madre no se ha dado a la tarea de luchar para cambiar esta situación; y su inestabilidad socioeconómica no le permite aportar mayor cantidad de recursos, situación que el ciudadano José Orlando no se muestra comprensivo, al contrario su solicitud de privación del guarda, impresiona como una medida retaliativa, reactiva al ver frustrada sus intenciones de obtener mayores recursos económicos para los niños. Recomendado el equipo que considera conveniente que los niños permanezcan al lado de la abuela paterna mientras que la madre supera los problemas de índole económico y de vivienda por lo que atraviesa actualmente. Igualmente opinan que no se debe privar a la madre de ningún derecho, debido a que parte de su conducta obedece a factores ajenos a su voluntad. Exhortan a los padres a solucionar sus problemas de manera conciliatoria, para evitar mayores manipulaciones a los niños y buscar el completo bienestar de los mismos. Informe que el Tribunal valora en todas su eficacia por ser elaborado por personal autorizado para ello, y no haber sido desvirtuado constituyendo una forma de ilustración del Juez.-
CUARTO.- De conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda oír la opinión de la Fiscal de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico, Abogada MIGUEL ANGEL MONSALVE opinó que después de revisar y analizar exhaustivamente las actas y autos del expediente aprecia que en la pretensión planteada al Tribunal en el caso de marras aprecia que los requisitos de ley se han procurado en el desarrollo del juicio ello en ocasión del cumplimiento de las garantías procesales que tan celosamente regla el constituyente y ratifica la ley. --------------------------------------------------
Por lo que analizadas las actas y autos del presente procedimiento, que se inicio por una solicitud de privación de guarda de la adolescente Omitir Nombre y de los niños Omitir Nombres, por el ciudadano JOSE ORLANDO REY HERNANDEZ quien ha solicitado que se le conceda la guarda de sus hijos, ya que la madre ciudadana MARIA MILEYDA PADILLA MARQUEZ, lo dejo desde hace trece meses de manera voluntaria, pero sin embargo el Tribunal observa existen diferencias de pareja, que se muestra preocupada y dispuesta a cumplir su rol de madre, consignando pruebas para demostrar que el no ejercicio de la guarda, se debe a circunstancias ajenas a su voluntad en las cuales se desarrollo su vida conyugal.------------
CUARTO.- En Interés Superior de la adolescente y de los niños en estudio y haciendo efectivo el derecho que está contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que todo Niño y Adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, y en el caso que nos ocupa, una adolescente y dos niños que requieren por su corta edad la atención de la madre y así lo establece el artículo 360 Ejusdem en su Parágrafo Primero “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpo, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separada, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, excepto en el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad. Resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella”. En tal virtud de la verificación de las actas y actos, de la entrevista con la adolescente y los niños en estudio de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Informe integral presentado por el equipo Multidisciplinario . --------------------
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente señaladas y como respuesta a la Protección Integral, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACION DE GUARDA, de conformidad con los Artículos 8, 26, 30, 358, 360, 361 y 362 de la Ley Orgánica. Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por el ciudadano JOSE ORLANDO REY HERNANDEZ ya identificado a favor de la adolescente Omitir Nombre y de los niños Omitir Nombre de trece(13), once (11) y seis (6) años, de edad, por haberse comprobado en autos que efectivamente la madre ciudadana MARIA MILEYDA PADILLA MARQUEZ, reúne las condiciones para brindarle los cuidados necesario para su normal desarrollo a sus hijos pero en la actualidad debido a los problemas de pareja aunados a su situación socioeconómica no puede brindarles mayor apoyo. En consecuencia la madre continuará en el ejercicio de la guarda Omitir Nombre y de los niños Omitir Nombres de trece, (13), once (11) y seis (6) años, de edad, permanecerán bajo la responsabilidad de la abuela paterna ciudadana Graciela Hernández hasta que la madre obtenga una vivienda y una mejor situación y ambos padres asuman su verdadero rol. Estableciendo un régimen de visita abierto para la madre, para que le permita estrechar los lazos maternos filiales, con la finalidad de conservar el afecto que debe existir entre ella y sus hijos, para fortalecer su crecimiento sano y estable. Igualmente se acuerda que los padres se sometan a orientaciones psicológicas y psiquiatritas en aras de lograr una formación que les permita asumir con mayor responsabilidad la crianza de los mismos. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, ocho de noviembre del año dos mil cuatro Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación-------------------------------------------------
ABOG. GLADYS JASPE DE CANDO
JUEZ PROVISORIO N° 2
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10.a.m.
Scria
EXP 9803 DE Priv. de Guarda
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