REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUADUA MENDEZ y XIOMARA MARGARITA AGUILAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.048.858 y V-10.106.893, respectivamente, domiciliados en la Pedregosa Media, veinte (20 mts.) debajo de la Gran Parada, Quinta Torredar, Mérida, Estado Mérida y Ejido, residencias Centenario, Edificio Sierra Nevada, Apartamento N° 3-27, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KAREN VILLAMIZAR COLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.358, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.313 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------



PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 3. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 231, 89 y 69. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples documentos de propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUADUA MENDEZ y XIOMARA MARGARITA AGUILAR HERNANDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero (01) de Marzo de de mil novecientos noventa y tres, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en Ejido, Residencias Centenario, Edificio Sierra Nevada, Apartamento 3-27, Municipio Campo Elías Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres: Omitir Nombres, de dieciséis (16), doce (12) y ocho años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que desde el día diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), debido a diferencias e incompatibilidad de caracteres y por mutuo acuerdo convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces sin convivir juntos, razón por la cual solicitan de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los adolescentes Omitir Nombres y del niño Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los mencionados adolescentes y niño, será ejercida por la madre ciudadana XIOMARA MARGARITA AGUILAR HERNANDEZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños y adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, convinieron de mutuo acuerdo que la misma será la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, la cual incrementará en un Diez Por Ciento (10%) anual, que la depositará el padre ciudadano CARLOS EDUARDO GUADUA MENDEZ, al niño y a los adolescentes. Con respecto a los Bonos, en el mes de Agosto el padre le depositará a sus tres (03) hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) y en el mes de Diciembre le depositará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Todos los depósitos de Obligación Alimentaria y Bonos de común acuerdo serán depositados por el padre en la cuenta corriente N° 0114-0432-46-4320810804, Banco del Caribe a nombre de la ciudadana XIOMARA MARGARITA AGUILAR HERNANDEZ. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas las partes convinieron en que se realice los fines de semana, el padre los pasará buscando el sábado y los devolverá al apartamento los domingos, y durante la semana se puede comunicar con ellos en todo momento siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUADUA MENDEZ y XIOMARA MARGARITA AGUILAR HERNANDEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y tres, según Acta Nº 3. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombres y del Niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CARLOS EDUARDO GUADUA MENDEZ, aportará para sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, dicha cantidad será incrementada en un Diez Por Ciento (10%) anual. Así mismo, suministrará dos (02) Bonos, uno en el mes de Agosto que el padre le depositará a sus tres (03) hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). La Obligación Alimentaria y Bonos serán depositados en la cuenta corriente N° 0114-0432-46-4320810804, Banco del Caribe a nombre de la ciudadana XIOMARA MARGARITA AGUILAR HERNANDEZ. En cuanto al Régimen de Visitas se realizará los fines de semana, el padre pasará buscando a sus hijos el día sábado y los devolverá al apartamento el día domingo y durante la semana se puede comunicar con ellos en todo momento siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.



ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.

Fcv/10479.-