REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTA.- La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana MAYTEE VERGARA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.623.348, domiciliada en el Sector Carmania, Residencias Pedro Urbina, frente a la Central de CANTV, casa s/n, Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas, Estado Mérida; quien en su condición de madre y representante legal, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el niño Omitir Nombres, de tres (03) años de edad. Señalando que al momento de ser asentado su hijo, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en el año 2001, signada con el N° 38, al comienzo de su partida fue identificado como Omitir Nombres, y en el texto de la misma se cometió el error material de identificarlo como Omitir Nombres, es decir se omitió el tercer nombre Omitir Nombres. Fundamenta la presente acción la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil en concordancia con el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombres, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 38, año 2001, Certificado de Bautismo del niño antes referido, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran y donde se comprueba el error material antes señalado respecto al tercer nombre del niño antes mencionado, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir.--


PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil como por el Registro Principal, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombres. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer en el texto del acta el tercer nombre del niño así: Omitir Nombres, es decir, Omitir Nombre. Partida Nº 38, Año 2001. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombres. ASÍ SE DECIDE. ----------------------PUBLÍQUESE, COPIESE, EXPÍDANSE COPIAS Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.



ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Fcv/10818.-