REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, 26 Noviembre de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º




ASUNTO NUMERO CTM 000-0010
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL




SENTENCIA SOBRE ADMISION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 16 de Noviembre de 2.004; este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medios administrativos de la Distribución de asuntos, la presente acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano: ANGEL ANTONIO CALDERON BALZA, venezolano, mayor de edad, Educador, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.347.277; en contra de la ciudadana BLANCA ARAUJO ASCANIO, Venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.396.154, en su carácter de Directora de la Escuela Técnica “ Señor de la Buena Esperanza”, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.

En esa misma fecha 16 de Noviembre de 2.004, se efectuó el Acto de Distribución del Expediente, quedando asignado a este Despacho; este Tribunal Ordenó en la misma fecha darle entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, en fecha 17 de Noviembre de 2004, se ordenó corregir la solicitud de Amparo Constitucional, el Solicitante del presente procedimiento que nos ocupa otorgó Poder Apud Acta a los abogados ORANGEL BOGARIN Y JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, EL DÍA 22 DE Noviembre mediante escrito consignado por los apoderados Judiciales se dan por Notificados del Auto donde este tribunal Ordena Subsanar la Solicitud de Amparo Constitucional; en fecha 23 de Noviembre es Consignado el escrito de Subsanación señalando las Pruebas.




ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

1. Que Celebró un Contrato de Trabajo para Docentes con la Escuela Técnica “Señor de la Buena Esperanza”, representada por la Ciudadana Blanca Araujo Ascanio en su carácter de Directora.
2. Que el mencionado contrato es por Tiempo Determinado, desde el día 16 de Septiembre de 2.002 hasta el día 15 de Septiembre de 2.003.
3. Que se convirtió en un Contrato por Tiempo Indeterminado por cuanto la Contratante no le Notificó de la Rescisión del Contrato.
4. Que sigue cumpliendo horario de trabajo.
5. Que agoto la vía Conciliatoria.
6. Que no le han participado hasta la fecha de la terminación de la Relación Laboral.
7. Que de manera Verbal le han quitado las Horas sin ninguna explicación y sin apertura de Procedimiento Administrativo Alguno.
8. Que en fecha 25 de Octubre de 2002 le fueron suspendidas las actividades y en consecuencia no se encuentra cumpliendo actualmente las funciones de Maestro de aula por horas.
9. Que solo asiste a cumplir Horario de Trabajo.
10. Denuncia la violación de los derechos constitucionales, que según afirma, se encuentran desarrollados en los siguientes artículos: artículo 46 numeral 4º que consagra el Derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral; el artículo 49 que consagra la Garantía del Debido Proceso; el artículo 87 que establece el Derecho al Trabajo y el deber de Trabajar; el artículo 89 ordinal 2º, que establece hecho social Trabajo, la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales; artículo91 el Derecho al Salario; el artículo 93, la Garantía de la Estabilidad Laboral.

En su petitorio solicita de este Tribunal lo siguiente:

Primero: Que ordene la Restitución de las horas que le fueron quitadas en el cargo que ha desempeñado como Profesor por horas.

Segundo: cese del hostigamiento por parte de la presunta agraviante.


CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )

DE LA COMPETENCIA

Consta de las Actas del Expediente, la existencia de un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, en el que se evidencia que el solicitante de la presente acción de Amparo Constitucional prestó sus Servicios a la Institución antes identificada. Ahora bien, a los fines de la regulación de competencia, se hace necesario precisar la condición en la que el demandante prestó sus servicios, pues dependiendo de ello se determinará el tribunal competente para conocer de la presente controversia. En el caso de autos, se celebró un contrato por tiempo determinado con una Institución que el solicitante de la acción, no especificó si era Pública o Privada, bajo la modalidad de contrato de servicio a tiempo determinado.

Por otra parte el artículo 9º de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé expresamente que: “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del trabajo y de la seguridad social en todo aquello que los favorezca”.

En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas del Funcionario Público, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento, sustanciación de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, y la condición de Empleado Contratado del accionante, corresponde a los tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de Asunto. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCION DE AMPARO.

Una vez determinada su competencia para conocer de la acción ejercida, pasa este Tribunal a examinar la Admisibilidad de la misma, y en tal sentido Observa:

El Presunto agraviado encuadra su Solicitud en el desmejoramiento de las condiciones de Trabajo, por cuanto le fueron quitadas horas de trabajo y además dice haber recibido hostigamiento por parte de la Directora de la Institución que lo contrató, violentándosele el derecho al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al salario, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la integridad física, psíquica y moral; solicita que se le restituyan las horas que le fueron quitadas.

Según los hechos narrados por el quejoso, encuadra en lo que presuntamente podría ser “Un Despido Indirecto”, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 103, esta norma autoriza al juez para apreciar en cada caso en concreto, si se trata o no de hechos que van a cambiar, en perjuicio del trabajador, las condiciones que existen en el contrato de trabajo; las modificaciones impuestas por el patrono, sin consentimiento del trabajador, que envuelven una alteración sustancial de las condiciones de trabajo, constituyen despido indirecto ( CALDERA RODRIGUEZ). El despido indirecto descubre la voluntad velada del patrono de no seguir vinculado en las condiciones de trabajo originalmente convenidas, es la voluntad unilateral (del patrono) de terminar el contrato de trabajo. En el caso del Horario, para que sea causal de despido indirecto, debe ser arbitrario, es decir, aquel acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia o a las leyes; el trabajador debe demostrar que el nuevo horario le acarrea perjuicios considerables o que, por lo menos, produce alteraciones sustanciales en las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, de tal entidad, que lo hace inaceptable.

Los contratos producen relaciones jurídicas naturalmente contractuales, pero muchas veces el contrato se utiliza de manera tal que con él se causan daños a una de las partes de una manera ilícita, sin ser realmente un incumplimiento del contrato, o que siéndolo causa efectos desproporcionados.

Tratándose el caso de autos de una demanda fundada en el abuso del derecho de despido, típico derecho laboral, el tribunal competente es el del trabajo, claro está, pero a través de un procedimiento ordinario por Terminación de la Relación de Trabajo por causa Justificada, estas implican el incumplimiento grave, por hechos activos u omisivos que van contra las obligaciones derivadas de la relación laboral en virtud de una ley o del uso o la equidad. Cabe observar que si el incumplimiento del contrato de trabajo se produce una vez iniciada, entra a aplicarse el conjunto de disposiciones especiales que rigen la materia laboral, sin que ello impida la posible aplicación del Derecho Común.


Esta juzgadora en resguardo del Derecho a la Defensa del Accionante, cree necesario mencionar la vía judicial no empleada por el quejoso, que pudo haber restituido la situación jurídica infringida; por cuanto tiene la oportunidad de ejercer por ante los tribunales ordinarios del trabajo la acción laboral correspondiente.

La presente acción de amparo resulta improcedente, y quien juzga la desecha In Limine Litis por cuanto existen otros mecanismos Ordinarios eficaces, Idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Entonces resulta inoficioso y contrario a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Por lo expuesto, esta juzgadora constata en autos que no hubo Violación de los Derechos Constitucionales presuntamente Violados y resguardando el principio de economía procesal este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta. Así se decide.

D I S P O S I T I V O


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Intentada por el Ciudadano: ANGEL ANTONIO CALDERON BALZA, en contra de la ciudadana BLANCA ARAUJO ASCANIO, en su carácter de Directora de la Escuela Técnica “Señor de la Buena Esperanza”, ubicado en San Jacinto, Municipio Libertador del Estado Mérida ( ambas partes plenamente identificadas en las actas Procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la Naturaleza del fallo dictado.

TERCERO: Publíquese y Regístrese, Déjese Copia del Presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2004. Año: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


Abg. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.




La Secretaria.


Abg. Norelis Carrillo