REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, 16 Noviembre de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º


Observa el Tribunal:

Que, de la lectura exhaustiva del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V- 22.654.340, Albañil, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la Abogada AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.919; este Tribunal en Sede Constitucional infiere, que la misma no cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente el previsto en el numeral 2, como es el de señalar:
-Residencia, lugar y domicilio del agraviado.
De igual manera, en sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, dicha Sala adaptó el procedimiento de Amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente: “… Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. …” (Negritas del Tribunal). De la lectura de lo transcrito se observa, que la carga de la promoción de las pruebas es del accionante y no del Tribunal, como lo alega el quejoso en su solicitud, “… DE LAS PRUEBAS QUE DEBEN SER PRACTICADAS. Solicito al ciudadano Juez se sirva ordenar conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sbre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, la practica de las siguientes pruebas: …” . El mandamiento del artículo 17 ejusdem, señala que lo es sólo para la evacuación de las pruebas que el Juez juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, no como una carga propia del Juzgador.
Circunstancias por las cuales este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda que el recurrente indique en forma clara y precisa su residencia, lugar y domicilio; así como expresamente las pruebas que estime pertinente promover.
En consecuencia, se ordena la notificación del recurrente, para que en el término de 48 horas siguientes a su notificación, a excepción de los días sábado y domingo, indique lo señalado ut supra. Con la advertencia que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Así se establece. Líbrese la boleta respectiva.

La Juez

Abog. Dubrawska Pellegrini P.


La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se libró Boleta de notificación a la parte recurrente en los términos descritos.

Sria.