REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

ASUNTO Nº 000 003

PRESUNTO AGRAVIADO: LUCRECIANO BECERRA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº. 22.654.340, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.919.

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA MORANCA”, C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1996, bajo el Nº. 2, Tomo A-9, representada por el ciudadano Carlos Morantes Rojas, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº. 3.318.006, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 15 de noviembre de 2004, el ciudadano Lucreciano Becerra Palacios, anteriormente identificado, asistido por la Abogada Audrey del C. Dorta Sánchez, también identificada anteriormente, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la “Constructora Moranca”, C.A., representada por el ciudadano Carlos Morantes Rojas. Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2004, este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acordó que el recurrente indicara en forma clara y precisa lo consagrado en el artículo 18 numeral 2 ejusdem, así como lo establecido en sentencia Nº. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, es decir, señalar y consignar las pruebas que desea promover. En acatamiento de ello, el accionante, en fecha 18 de noviembre de 2004, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial Laboral y recibido en este Despacho en la misma fecha, escrito mediante el cual subsana lo acordado por este Tribunal. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.



I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Narra la parte actora, anteriormente identificada, que el día 19 de enero de 2004, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud administrativa de reenganche y pago de salarios retenidos y salarios caídos, contra la empresa mercantil “Constructora Moranca”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, motivado a que fue despedido sin justa causa por el representante legal de la empresa, ciudadano Carlos Morantes Rojas, identificado en autos, solicitud que fue admitida por la Inspectoría del Trabajo el día 21 de enero de 2004, que en el transcurso del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo todas las etapas procesales demostró en la etapa probatoria la relación laboral desconocida por el patrono, quien manifestó en la etapa de la contestación, mediante sus apoderados Sandra Krina Morantes y Virginia Molina Gutiérrez, que él no trabajaba en la empresa y que no tenía porqué reconocer la inamovilidad alegada por él en su solicitud; manifestando en su misma contestación que no trabajaba para la empresa. Que, durante la fase probatoria demostró la relación de trabajo, así como el despido injustificado del cual había sido objeto por parte del ciudadano Carlos Morantes Rojas, así como demostró mediante prueba testifical del maltrato moral, e irrespeto a su dignidad como ser humano que alega, le ocasionó el ciudadano Carlos Morantes Rojas, quien le negaba el pago, le retenía el salario, le exigía que le pagara porque no tenía dinero para comer. Continúa argumentando, que en vista de la negativa del ciudadano Carlos Morantes Rojas de pagarle, se trasladó a la Inspectoría del Trabajo con el objeto de que le sacaran la cuenta de los salarios retenidos; y el mismo una vez enterado procedió a despedirlo en forma violenta, grosera y humillante. Que, dos vecinas Abogadas que viven cerca de la obra en construcción, donde prestaba sus servicios laborales, ciudadana Enza Randazo y Xioly Fernández, intervinieron motivado al maltrato del cual, estaba siendo objeto y llamaron a vecinos del sector para que presenciaran el despido injusto. Que, en virtud de ello, se levantó un acta y solicitaron la intervención policial, motivado a que Carlos Morantes Rojas amenazó con una pistola a Xioly Fernández, ya que según narra, trae a colación estos hechos en virtud de que tales actuaciones infringen sus derechos y garantías constitucionales como trabajador y como ser humano, previsto en el artículo 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, una vez concluido el proceso administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ésta declaró con lugar la solicitud y ordenó al patrono el reenganche, conjuntamente con el pago de los salarios retenidos y salarios caídos por los derechos que como trabajador le corresponde, conforme a la Constitución de la República, así como conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, una vez obtenida la providencia administrativa se trasladó a la empresa a objeto de reengancharse, a lo que el patrono se negó a recibirlo, le cerró las puertas y se negó a pagarle los salarios caídos y retenidos, insultándolo y diciéndole maldito negro no te quiero ver aquí, humillándolo y ofendiéndolo como persona y como ser humano. Que, en virtud de ello se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a objeto de hacerle de conocimiento al Inspector del Trabajo de la persistencia del despido y del incumplimiento de lo ordenado por parte del patrono, a lo que dicha Inspectoría mediante el Abogado Pablo Emilio López Vielma, Jefe de la Sala Laboral, se trasladó a efectuar una inspección el día 22 de septiembre de 2004 a las 3 de la tarde, con la finalidad de dejar constancia del incumplimiento de la providencia administrativa Nº. 134 de fecha 28 de agosto de 2004. Que, en dicha inspección procedió a notificar dentro del grupo de trabajadores que se encontraban presentes al ciudadano Henry Altuve, titular de la cédula de identidad Nº. 8.003.164, quien se negó a firmar y así dejó constancia el funcionario de la Sala Laboral, firmando el mismo y el accionante de este recurso. Que, hasta la presente fecha el patrono representado por el ciudadano Carlos Morantes Rojas, persiste en el despido, así como en no reengancharlo, no pagarle los salarios retenidos y el pago de los salarios caídos, derechos estos garantizados en el artículo 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, el incumplimiento de tales garantías, así como el incumplimiento de la providencia administrativa dictada por la inspectoría del Trabajo, hacen que la parte patronal, “Constructora Moranca”, C.A. incurra en las sanciones y responsabilidad ordenada en el artículo 94 de la Constitución.
Que, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que acude ante este Tribunal Laboral competente en vía de amparo constitucional contra la empresa “Constructora Moranca” C.A., antes identificada representada por el ciudadano Carlos Morantes Rojas, indicado como agraviante en la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 18 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la “Constructora Moranca, C.A., parte patronal.
Que, en consecuencia este Tribunal ordene a la parte patronal el reestablecimiento de las garantías constitucionales infringidas, como son el reenganche, el pago de los salarios retenidos y caídos, ordenados por la providencia administrativa y la restitución del daño moral que el ciudadano Carlos Morantes Rojas le ocasionó, garantías éstas amparadas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89, numeral 5, 91, 92 y 94, siendo que la acción de amparo está dirigida al reestablecimiento de las garantías constitucionales y que le corresponden por mandato del encabezamiento del artículo 55 ejusdem.
Que, solicita a este Tribunal que en el veredicto o decisión sea apercibido al patrono representado por el ciudadano Carlos Morantes Rojas, de las consecuencias en caso de incumplimiento del mandamiento de amparo indicado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Constitución Nacional, la responsabilidad es solidaria entre el patrono empresa mercantil “Constructora Moranca”, C.A., y su representante legal Carlos Morantes Rojas.
Que, de igual manera, se le impongan las costas procesales, tanto del procedimiento administrativo como del presente recurso de amparo constitucional.
Posteriormente, en el escrito que presentara en fecha 18 de noviembre de 2004 solicita que, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la potestad que le confiere dicha disposición este Tribunal se sirva ordenar el reestablecimiento de los derechos y garantías violentados, tales como son el reenganche, pago de salarios caídos y salarios retenidos, como lo indica la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 91 y 87.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, esta operadora de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente: “ Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”.
Como se puede apreciar, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha señalado que: “En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” ( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García.
Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de Amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Así se establece.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Quedando establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, y una vez subsanado por el quejoso, lo que este Tribunal indicó en auto de fecha 16 de noviembre de 2004, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a ella”.
De ahí que se infiera que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador sólo para determinados supuestos. Y de esta manera lo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento se los requisitos exigidos en lo contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de que el accionante subsanó, a través de escrito que presentara en la oportunidad legal prevista para ello, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los extremos del citado artículo 18.

Vistos igualmente, los requisitos por los cuales no se admitirá la acción de amparo, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto como ha sido que la presente acción no posee causales de inadmisibilidad, este Tribunal en sede Constitucional encuentra la pretensión admisible. Así de declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS contra la “CONSTRUCTORA MORANCA”, C. A.
En consecuencia, ORDENA:

1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento, Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto.
2. Citar a la “Constructora Moranca”, C.A, a través de su representante legal, ciudadano Carlos Morantes Rojas, a objeto de que comparezca por ante este Juzgado a conocer el día en que celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis horas (96) a partir de la última notificación efectuada. Ello de conformidad a lo establecido en el nuevo procedimiento de amparo constitucional que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de fecha 1 de febrero de 2000. Líbrese la boleta respectiva, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo; así como haciéndole saber al presunto agraviante que, de acuerdo a la sentencia señalada, “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


Dada, firmada, sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintidós (22) días del mes de noviembre de año dos mil cuatro.



La Juez,


Abg. Dubrawska Pellegrini P.



La Secretaria,



Abg. Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se libraron la boletas de notificación en los términos descritos.


Sria