REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2004-000038
ASUNTO : LP01-X-2004-000038


Recusada: Mercedes del Pilar La Torre Viloria
Defensor: Ángel Marcial García
Recusante Andrea katherine Gómez Puerto
Hecho: Homicidio Calificado con alevosía, en grado de cooperador inmediato

Corresponde a esta Instancia, pronunciarse respecto de la recusación que fuera interpuesta por la ciudadana Andrea katherine Gómez, asistida por el Abogado Ángel Marcial García, en contra de la Juez a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 Extensión El Vigía Abogada Mercedes del Pilar la Torre Viloria. Habiendo sido interpuesta dicha recusación en fecha 27-09-2004, la misma fue recibida en esta instancia el 01-10-2004, habiéndose designado ponente a la Magistrada Ada Raquel Caicedo Díaz, quien lo admitió el 06-10-2004, declarando abierto el lapso a pruebas durante tres (03) días hábiles ( 7, 11, 15 de Octubre de 2004) y habiendo vencido el mismo entra a decidir.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION INTERPUESTA

En su escrito de recusación, la ciudadana Andrea Catherine Gómez Puerto, asistida por el Abogado Ángel Marcial García Hernández presenta recusación contra la ciudadana Juez a cargo del Tribunal de Juicio N° 03, Abogado Mercedes del Pilar La Torre Viloria, señalando que a los ojos de la comunidad es culpable, según lo publicado en los periódicos Pico Bolívar y Frontera del 24 de Septiembre de 2004, donde en las páginas de sucesos, se hizo mención a su caso, con detalles propios del expediente. Según expresa tal situación es grave porque impide que se le haga un juicio imparcial.
A lo anterior agrega que el Juez a cargo del Tribunal de la Instancia en funciones de Juicio N° 03, Abogado Mercedes La Torre con abierto interés manipuló la fecha del juicio oral y público, para que el mismo se realizará luego de que la misma cumpliera con sus vacaciones, por haberlo pedido públicamente los abogados acusadores privados, a la cual se sumó el Ministerio Público fijándolo para la audiencia N° 38 que caía para el 31-08-2004, pero como la Juez de Juicio N° 03 Adriana estaba de vacaciones, el Dr. Rondon Juez Suplente que le hacía las vacaciones a aquella, el día 27 de Agosto en pleno auto de avocamiento, decidió suspender el juicio y fijarlo para el día 28-09-2004, sin otra explicación según la recurrente, que el interés que le manifestó la Juez de Juicio, de que sería ella la que haría ese juicio aunado a las opiniones que sobre su culpabilidad ha emitido dicha Juez.
Por último indica la recurrente que no espera que se tuerza el camino de la Ley para favorecerla, sino que se administre justicia con imparcialidad.
Con base en tales razonamientos, considera que están configuradas en autos las causales de recusación previstas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por señalar que la Juez emitió opinión con conocimiento de ella y haber manipulado con interés la fecha de realización de su juicio oral lo que constituye motivos graves que afectan su imparcialidad. Asimismo indicó que en el lapso previsto en el artículo 96 del referido Código Orgánico Procesal Penal, presentaría las pruebas pertinentes y necesarias para fundamentar sus aseveraciones.

FUNDAMENTOS DEL INFORME DE RECUSACION PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA

Por su parte la Abogado Mercedes del Pilar La Torre Viloria, expresó en relación con los señalamientos hechos por la recusante, las siguientes consideraciones:
a.- En primer término expone que en la causa seguida a la ciudadana Andrea Katherine Gómez, se han autorizados copias certificadas y simples a todas las partes, tal como lo prevé la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, y que no ha informado a ningún medio de comunicación sobre el caso ni tiene relación alguna con personas de los medios de comunicación, tal como se puede expresar en el acta del expediente.
b.- Por otra parte, en cuanto a la fecha del juicio oral y público, expresa que en la causa, dicha fecha ha sido diferida en varias oportunidades, y que ello se debe entre otras cosas por la enfermedad de uno de los defensores, pues presentó constancia medica. En ese sentido expresa que habiéndose constituido el Tribunal el 27-04-2004 y fijado audiencia para el 08-06-2004 a las 9:00 AM, y quedando notificada la defensa, tal audiencia fue diferida por solicitud de la misma defensa, siendo fijada nuevamente para el 30-06-2004, y que ese día ninguno de los defensores compareció, y el Abogado Eudes Sosa se excuso por enfermedad, presentando una constancia médica ilegible difiriéndose por tercera vez el juicio para el día 31 de Agosto de 2004, en razón de la enfermedad persistente del defensor.
Así mismo explica que en razón de la agenda única llevada por los tribunales de juicio, y la agenda llevada por el fiscal Titular Séptimo del Ministerio Público, encargado de la presente causa, y que debido a ello el Tribunal debió fijar la audiencia para el 31-08-2004 procediendo a citar a todas las partes, testigos y expertos que asistieron a dicha audiencia y que llegado, el día del juicio oral y público el Juez Suplente emitió un auto explicando que en el auto de avocamiento había incurrido en un error de omisión, fijando una nueva fecha para el día 28-09-2004, y que tal actuación fue dictada por el Juez Suplente dentro del marco del principio de la autonomía de los jueces y sin interferencia de ninguna índole, y que en función ello contradice las aseveraciones hecha por la ciudadana Andrea Katherine Gómez Puerto, asistida por su defensor, por ser falsa tales aseveraciones.
Como pruebas agrega, el acta de fecha 08-07-2004 folios 1402 y 1403, auto de avocamiento de fecha 27-08-2004, folio 1452, auto de fijación de juicio oral y público de fecha 31-08-2004 folio 1459 y auto donde el juez acuerda notificar de fecha 01-09-2004 folio 163.
Finaliza la Juez a cargo de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Extensión El Vigía, que no puede inhibirse por cuanto considera que lo manifestado por la recusante es falso, ya que no ha emitido opinión alguna en relación con la causa seguida a la ciudadana Andrea Katherine Gómez Puerto, ni se encuentra afectada por ninguna causal que ponga en tela de juicio su imparcialidad, así como tampoco ha manipulado de ninguna forma la fecha de realización del juicio, y no tiene vinculo alguno ni con el Ministerio Público ni con los familiares de la victima así como tampoco con los abogados acusadores y por no estar afectada por ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 86, en las causales 7 y 8 como pretende hacerlo ver la acusada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE.

Al efectuar la revisión de los fundamentos de la recusación interpuesta así como el informe presentado por la juez recusada, es posible constatar ambos y la hacerlo se evidencia que las aseveraciones hechas por la recusante, son meras especulaciones sin sustrato real, muestra de ello lo constituye el hecho de que la recusante empieza su escrito de recusación haciendo referencia a unos artículos de prensa, pero en ningún momento explica de que modo se relacionan tales escritos con la Juez recusada, de manera que no es posible establecer una relación de causa-efecto entre la conducta desplegada por la Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 Extensión El Vigía y los artículos de prensa donde hacen referencia al caso seguido a la ciudadana Andrea Katherine Gómez Puerto.
En otro orden de ideas, encontramos que la recusante expresa que la Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 03, de forma deliberada manipuló la fecha de celebración del juicio oral y público seguido contra la ciudadana Andrea Katherine Gómez Puerto, pero sin embargo, de la revisión de las actas que confirman la causa, lo que se desprende es que la audiencia del juicio oral y público ha sido diferida, motivado a causas atribuibles a la defensa, como ha sido concretamente le enfermedad de uno de los abogados defensores.
Posteriormente se encuentra en auto suscrito por el Abogado Rafael Antonio Rojas Araujo, Juez Suplente quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 27-08-2004, y acordando la notificación de las partes a los fines previstos en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y luego existe un auto de fecha 31-08-2004, suscrito por el Abogado Rafael Antonio Rojas Araujo, en el que señala que habiéndose avocado al conocimiento de la causa, no fijó fecha a los fines de celebración del juicio, refiriéndose que el mismo tendría lugar el 28-09-2004.
De lo expuesto, se evidencia que incluso la recusante yerra al señalar que el suplente de la Juez Mercedes del Pilar L a Torre Viloria era el Doctor Rondon por cuanto el suplente en cuestión fue el Abogado Rafael Antonio Rojas Araujo, quien dictó los respectivos autos. Ahora bien no puede atribuírsele a la Abogado Mercedes del Pilar La Torre Viloria, actuación alguna en la presente causa que haga poner en duda su imparcialidad o que evidencie que la misma ha tenido un interés particular en la causa, o haya emitido opinión al respecto, pues lo puesto de manifiesto fue la ocurrencia de incidencias propias del proceso, cuando al salir de vacaciones el Juez, entra a suplirlo otro quien debe avocarse al conocimiento y no pueden serle atribuidos al Juez saliente, los posibles errores u omisiones del suplente que lo cubre.

En consecuencia y dado lo infundado de los argumentos señalados por la recusante, pues de los hechos acreditados en la causa no se desprende elemento alguno que haga suponer que la Abogado Mercedes del Pilar La Torre Viloria haya realizado actuaciones algunas que comprometa su imparcialidad, o haya tenido responsabilidad alguna en las publicaciones de prensa relacionadas con la imputada de autos, o emitido opinión alguna en la causa en cuestión, debe declararse Sin Lugar la recusación interpuesta contra la misma.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la recusación interpuesta por la ciudadana Andrea Katherine Gómez Puerto, asistida por el Abogado Ángel Marcial García Hernández en contra de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03, Extensión El Vigía Abogada Maria del Pilar La Torre Viloria.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTE-PONENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA;

MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libró Boleta de notificación N° _____-04, a la juez recusada. Se libró boleta de notificación N° _____-04, al abogado defensor. Se libro boleta de traslado a la imputada recusante N° _____-04. Se remitió copia certificada de la presente decisión, anexa a oficio N° ______-04.