REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-001971
ASUNTO: LP01-R-2004-000246

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelaciones interpuestas por: 1) La ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VÍVAS, asistida por la Abogada MARÍA EDITA VÍVAS MOLINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-06-2004; y 2) El ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRÚZ, asistido por el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, contra la decisión dictadas por el referido Tribunal de Control N° 03, en fecha 23-07-2004. Mediante estas decisiones recurridas el tribunal niega la entrega del vehículo: CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA FORD, MODELO VEHÍCULO: F-150, MODELO AÑO: 1985, COLOR: AZUL, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL CARROCERÍA: AJF1FC33986, PLACAS: 229-XAF.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LOS RECURRENTES

1.) DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA RIMA EDICTA
SUÁREZ VÍVAS.

Señala la recurrente que solicitó la entrega del vehículo descrito al tribunal respectivo, en virtud de ser la única y legítima propietaria del mismo, al haberlo adquirido por herencia de su padre (fallecido) ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES.
Señala igualmente que el ciudadano José Alirio Monsalve Lacrúz, quien es la otra parte solicitante del vehículo, pretende hacer valer un documento de venta del referido vehículo, obtenido –según la recurrente- de forma ilegal, pues su padre en ningún momento firmó y no le otorgó poder, que para la fecha en que presuntamente adquirió el bien reclamado, su padre Ángel Suárez se encontraba bajo el cuidado de la recurrente y en crítico estado de salud, catalogado así por el médico tratante, sin que pudiera lograrse su recuperación, ocurriendo su posterior fallecimiento. Por ello –alega la apelante-, dicho ciudadano cometió un hecho fraudulento en su contra el cual fue denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público, a cuyos llamados nunca acudió el denunciado.
De otra parte señala que el referido ciudadano presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigos falsos para así acreditar la propiedad del vehículo en cuestión.
Finalmente solicita que en caso de ser ordenada la entrega del vehículo reclamado, sea exonerada de pagos de gastos por concepto de estacionamiento.


2.) DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOSÉ ALIRIO
MONSALVE LACRÚZ

Conforme al Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el ciudadano José Alirio Monsalve de la decisión de Control, argumentando ser el legítimo y único propietario del vehículo solicitado, pues para el momento en que fue despojado del mismo, llevaba consigo la documentación que lo acredita como tal, pues el vehículo le fue vendido y pagó por él, mientras que la otra parte solicitante sólo presenta una “declaración al Fisco o planilla” que en ningún momento es considerado como traslaticia de propiedad, declaración ésta que fue hecha después de haber comprobado el bien solicitado.
Por tales razones solicita que le sea entregado en calidad de depósito el vehículo descrito supra, comprometiéndose a presentarlo cuantas veces sea requerido.


DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante idénticas decisiones de fechas 22-06-2004 y 23-07-2004, se pronunció acerca de las solicitudes interpuestas por los ciudadanos RIMA EDICTA SUÁREZ VÍVAS y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRÚZ, respectivamente. En tal sentido consideró:

“Observa el suscrito la existencia de dos (2) solicitudes para que se haga entrega del vehículo Clase: camioneta, Tipo. Pick-Up, Uso: Carga: Ford; Modelo: F150, AÑO: 1.985; Azul; Serial del Motor: 6 cilindros; Serial de Carrocería: AJF1FC33986; actualmente con placas 329XAF, una realizada por la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.755.951, domiciliada en esta ciudad de Mérida, representada por su apoderada judicial (sic) y por la otra el ciudadano JOSE ALIRIO MONSALVE LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 4.489.157, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, inserta al folio 60, es de hacer notar que ambos solicitantes acompañaron sendos instrumentos acreditando la propiedad del vehículo, evidentemente ha nacido un conflicto de intereses de naturaleza eminentemente patrimonial, siendo ciertamente incompetente este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, para decidir sobre derechos reales , (sic) como lo es la propiedad , (sic) del bien mueble objeto de la solicitud, por ser competencia Civil, por cuanto los dos (2) solicitantes se atribuyen la propiedad del mismo, debiendo intentar una acción Civil por ante un Tribunal Competente para que mediante una decisión judicial, prueben la propiedad plena del vehículo antes mencionado y se le adjudique la propiedad del mismo, para posteriormente solicitarlo. Y así se decide.”

Más adelante decidió:

“En fuerza de las consideraciones hechas precedentemente, este Tribunal de Control 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, Clase: camioneta, Tipo. Pick-Up, Uso: Carga: Ford; Modelo: F150, AÑO: 1.985; Azul; Serial del Motor: 6 cilindros; Serial de Carrocería: AJF1FC33986; actualmente con placas 329XAF, por cuanto ha nacido un conflicto de intereses de naturaleza eminentemente patrimonial, siendo evidentemente incompetente este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, para decidir sobre derechos reales , (sic) como lo es la propiedad , (sic) del bien mueble objeto de la solicitud, por ser competencia Civil, ya que los dos (2) solicitantes se atribuyen la propiedad del mismo.-



MOTIVACIÓN

Analizadas las apelaciones interpuestas, como las decisiones recurridas, observa esta Alzada que:

PRIMERO: A diferencia de las consideraciones hechas por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, es menester destacar que el artículo 34 del COPP establece: “Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados (…)”. Como puede claramente observarse, el pretendido conflicto de materia civil que se presenta, es proveniente del rescate del mencionado bien (camioneta), luego de que fuera sustraída el día 20-04-2004, ya que, al momento de ser entregada por el órgano de investigación, se presentan dos supuestos propietarios requiriendo su entrega, por lo cual, la incompetencia a la que se refiere el a quo es infundada, pues estaba plenamente facultado para conocer y resolver el conflicto intersubjetivo de intereses presentados por los reclamantes, en razón a que nace en virtud a las investigaciones realizadas en el caso (sustracción del vehículo); así también por el hecho de que su negativa a dirimir un conflicto cuya competencia otorga el propio código, tal como pasará esta Corte a conocer, configura un dictámen contrario a los principios de celeridad procesal, actuar sin formalismos, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución.
SEGUNDO: A los efectos de la presente decisión, es necesario aclarar que, tal como lo estipula el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente. Así entonces, en el caso sub-judice, quien aparece como titular del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA FORD, MODELO VEHÍCULO: F-150, MODELO AÑO: 1985, COLOR: AZUL, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL CARROCERÍA: AJF1FC33986, PLACAS: 229-XAF, es el causante ANGEL DE JESÚS SUÁREZ TÓRRES.
Esta situación, conforme a los documentos presentados por la reclamante RIMA EDICTA SUÁREZ VÍVAS, como son: 1) el certificado original de registro del vehículo; 2) certificado de solvencia de sucesiones; 3) planilla de declaración sucesoral; y 4) declaración de herederos universales, donde consta que la única heredera del causante es la reclamante RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, hace evidente que la razón asiste a esta recurrente, pues ha demostrado de manera fehaciente su derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, razón que obliga a esta alzada a declarar con lugar su recurso de apelación, y ordenar a su favor, la plena entrega del vehículo ya descrito. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la situación planteada por el reclamante JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, considera esta alzada prudente declarar sin lugar su apelación, en razón a que no ha demostrado fehacientemente su propiedad sobre el vehículo. Así se decide.
No obstante debe aclararse, que el recurrente JOSÉ MONSALVE, acompaña a su solicitud los siguientes elementos de prueba: 1) autorización privada de circulación del vehículo; 2) reconocimiento de documento privado, en el que consta el reconocimiento de contenido y firma hecho por dos testigos presenciales sobre un documento privado de venta entre el reclamante y el occiso. Luego entonces, debemos destacar que esta alzada no analiza la validez de dichos documentos, pues escapan de nuestra competencia atribuida por el recurso interpuesto. Sin embargo, debemos hacer la advertencia al recurrente que para los efectos de esta decisión, no fue demostrada –por él- fehacientemente la propiedad sobre el bien reclamado, pues por ser un bien sujeto a publicidad registral, conforme lo exige el citado artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, debe considerarse –a los efectos de la entrega- como propietario a quien figure en el certificado de registro, o en el documento de venta notariado, que en el presente caso es la reclamante RIMA SUAREZ. Así las cosas, deberá el recurrente JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, dilucidar la pretendida propiedad del vehículo reclamado en sede civil.
CUARTO: Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2532, del 17-09-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(…) Conforme el artículo 3 de la citada ley –Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
 La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
 En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.”

En atención a la jurisprudencia vinculante citada, es menester concluir que la recurrente RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, no está obligada a cancelar al estacionamiento Grúas Satélite, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituirá desacato, y así se decide. En este sentido, deberá el estacionamiento Grúas Satélite, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRÚZ asistido por el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de julio de 2004 y se NIEGA la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA FORD, MODELO VEHÍCULO: F-150, MODELO AÑO: 1985, COLOR: AZUL, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL CARROCERÍA: AJF1FC33986, PLACAS: 229-XAF, por no estar suficientemente comprobada la propiedad del mismo.

Declara CON LUGAR la apelación de la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VÍVAS, asistida por la Abogada MARÍA EDITA VÍVAS MOLINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-06-2004, por considerar que ha demostrado plenamente la propiedad del vehículo.

ORDENA la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA FORD, MODELO VEHÍCULO: F-150, MODELO AÑO: 1985, COLOR: AZUL, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL CARROCERÍA: AJF1FC33986, PLACAS: 229-XAF, a la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS.

EXONERA a la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, de la obligación de cancelar al estacionamiento Grúas Satélite, que funge como custodio y depositario del vehículo, pago alguno por tal concepto.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-04, _______-04 , ______-04, _____-04 y ______-04.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.