REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000680
ASUNTO : LP01-R-2004-000307
IMPUTADO: JAVIER ALEXANDER BRAVO BOTTINI, HENRY EDUARDO GUEDEZ y JESUS ALBERTO PAREDES GUERRERO
VICTIMA: AIXA MARIA MOLINA MARTIN y OMAR MOLINA MARTIN
HECHO: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO.
Corresponde a ésta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados, MANUEL FERNANDO PEREZ GARCIA y MANUEL ALEXANDER ROJAS, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Cuarta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, del Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento a determinados tipos penales.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Estando dentro del lapso legal para interponer recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447, ordinales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre la Representación Fiscal a apelar formalmente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal de fecha 04-10-2004, en los siguientes términos:
En primer término denuncia el recurrente, que el Tribunal A quo, al decretar el sobreseimiento a los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento y Robo Agravado de Vehículo Automotor, a favor de los encausados, incurrió en violación al debido proceso, por considerar el Tribunal erróneamente, que respecto al Agavillamiento la asociación a la que se refiere el artículo 287 del Código Orgánico Procesal penal, debe ser permanente y organizada, que la Privación de Libertad debe ser con el fin de cometer un secuestro y que para el Robo de Vehículo Automotor, debe existir violencia, haciendo ver el Tribunal que el Robo del vehículo se encuentra subsumido en el delito de Robo Agravado.
Al respecto considera el recurrente, que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal en la dispositiva del fallo, no indicó de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a sobreseer la causa, no encajando tal decisión en ninguno de los ordinales de la norma del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, que establece las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento.
En virtud de lo explanado anteriormente, y por considerar el recurrente que tal decisión causa un gravamen irreparable haciendo imposible la continuación del proceso por determinados delitos, impidiéndole al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal por causas no ajustadas a la ley, solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso y sea declarado nulo el fallo recurrido, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
PUNTO PREVIO
Con respecto a la contestación del recurso de apelación presentado por la defensa Abg. Armando de la Rotta, en fecha 25-10-2004, esta Alzada no lo tomara en cuenta para resolver el presente recurso, debido a que es extemporáneo, por cuanto él mismo fue emplazado el día 15-10-2004, y hasta la fecha en que consignó la contestación de la apelación, transcurrieron un total de cuatro (04) días laborales de despacho consecutivos, precluyendo de este modo el lapso de tres (03) días de despacho para contestar. ASI SE DECIDE.
Al revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como los de la apelación interpuesta, encuentra esta Corte que en efecto, la razón asiste al recurrente, puesto que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, al sobreseer por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento y Robo Agravado de Vehículo Automotor, impidiendo la continuación del proceso y el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar de ser el caso, desnaturalizando así, el fin del mismo, que no es otro que la búsqueda de la verdad.
Al respecto, procede esta Alzada a aclarar, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, durante la fase intermedia, luego de celebrada la audiencia preliminar, puede efectuar el cambio de las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos imputados por el Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en forma expresa que el juez de control, podrá atribuirle a los hechos, una calificación jurídica provisional distinta, lo cual supone que en esta etapa del proceso el juez no es un mero ratificador o convalidador de las solicitudes que hace el Ministerio Público, sino que en efecto actúa como un verdadero regulador del ejercicio de la acción penal, estando facultado para efectuar cambios de calificación siempre y cuando exprese razonadamente los fundamentos de tales cambios.
Tal aclaratoria la hacemos, en razón de que últimamente hemos observado con profunda preocupación, que los operadores de justicia, en sus distintos roles, llámense jueces, o fiscales del Ministerio Público, parecieran haber olvidado que son parte de un sistema único, cual es el de la administración de justicia, y pretenden magnificar las funciones de unos en detrimento de las competencias de los otros, obviando que como funcionarios al servicio de la colectividad, deben evitar caer en este tipo de diatribas, que además de mezquinas, nada aportan a la evolución del derecho, y que para administrar justicia debemos despojarnos de las vanidades, prejuicios y pasiones, que lo que hacen es entorpecer el conocimiento y nos impiden evolucionar hacia una sistema en donde la justicia sea verdaderamente expedita, oportuna, transparente y eficaz.
En tal sentido, hacemos referencia a lo expresado anteriormente, para dejar claro que lo verdaderamente importante es la fijación y delimitación de los hechos por los cuales, será enjuiciado el acusado, independientemente que el juez de Control, efectué algún cambio en la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público. No obstante lo señalado, es importante dejar claro, que la facultad del Juez de control de modificar las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, tienen un limite que en ningún caso debe ser trasgredido, consistente en que para efectuar tal modificación, jamás podrá revisar aspectos propios del fondo de la causa.
Tal aseveración la hace, quien suscribe como ponente, por considerar, que en efecto el juez de la recurrida, al decretar el sobreseimiento con respecto a los delitos de Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de vehículo Automotor, presentados por el representante del Ministerio Público, no fundamentó razonadamente los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a decretar el sobreseimiento, por el contrario, en contradicción a la prohibición que establece el ultimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público(…)” el tribunal de la recurrida fundamentó su decisión en la apreciación de circunstancias atinentes al fondo de la causa, las cuales le esta expresamente prohibido conocer.
En consecuencia, por considerar esta Corte de Apelaciones, que dicha decisión causa un gravamen irreparable al titular de la acción penal, por hacer imposible la continuación del proceso por los delitos sobreseídos, declara Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que emitió tal pronunciamiento, a los efectos de que una vez celebrada la misma, decida lo conducente, respetando lo establecido en este fallo, es decir, señalando las razones de hecho y derecho por las cuales admite, modifica, o descarta las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público a los hechos por los cuales presentó acusación contra los ciudadanos Javier Alexander Bravo Bottini, Henry Eduardo Guedez y Jesús Alberto Paredes Guerrero. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara Con Lugar la apelación interpuesta.
2.- Decreta la nulidad de la decisión del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
3.- Acuerda la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió tal decisión.
4.- Acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, a los efectos legales correspondientes de redistribución.
5.- Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE P
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación No. 1327 y 1328, boletas de traslados Nos.255, 256, y 257 respectivamente. Y en fecha _______se remitió con oficio No: ______
LA SRIA,
ARCD/MASdeP/ sz.
|