REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000329
ASUNTO : LP01-R-2004-000329
IMPUTADO: ELISAUL GUTIERREZ
VICTIMA: LUZ MARINA RANGEL ZAMBRANO
Corresponde a ésta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público Persia Acuña Rondon, en su condición de Fiscal Sexto del Proceso, en contra de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de fecha 09-10-2004 en la causa seguida al ciudadano ELISAUL GUTIERREZ.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Con fundamento en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que en fecha 09-1-2004 habiéndose llevado a cabo la audiencia para pronunciarse sobre la aprehensión en flagrancia del ciudadano Elisaul Gutiérrez por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto en la Ley de Violencia contra la mujer y la familia, el tribunal anuló todo lo actuado, sin efectuar el señalamiento de las razones por las cuales procedía tal nulidad, limitándose a expresar en la decisión que “los funcionarios que practicaron la detención del investigado no llamaron a la representación fiscal en el lapso de las doce (12) horas que establece el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.
A criterio de la recurrente, el Ministerio Público tiene un lapso plenamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los efectos de recepción del procedimiento y su posterior envió al Juez de Control por lo que según expresa la recurrente que no procede la nulidad dictada por el Juez de Control ya que según lo dispuesto en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios policiales están subordinados al Ministerio Público, y es este el que tiene el lapso para presentar al Tribunal , el aprehendido. En consecuencia solicita se subsane la decisión y se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia en cuestión, en razón de que la falta de señalamiento legales para anular lo actuado lo que proporciona es el detrimento de los derechos de la victima, máxime en causas de este tipo, donde las mismas son mujeres.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Abogando EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, en su condición de Defensor del ciudadano ELISAUL GUTIERREZ, procede a dar contestación del recurso de apelación en los términos siguientes:
La defensa manifiesta que la decisión del A quo se encuentra totalmente ajustada a derecho por estar fundada en los artículos 7, 9, 43, 44, 45, 46, 47, 49 y 334 de la Constitución, así como en los artículos 8, 9, 10, 248 y 282 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a ello considera que su defendido fue aprehendido de manera arbitraria, por cuanto el funcionario receptor de la denuncia ordenó la aprehensión sin orden judicial y sin haberse configurado la flagrancia.
Así mismo, discurre la defensa en lo alegado por la Representación Fiscal en cuanto a la presencia del delito en flagrancia, ello por considerar de que el procedimiento se inicio por denuncia de de la ciudadana LUZ MARINA RANGEL ZAMBRANO en fecha 07-10-2004.
En cuanto a la petición de la Vindicta Pública de subsanar la decisión tomada por el A quo, difiere totalmente por considerarla ilógica ya que la misma esta ajustada a derecho. En consecuencia solicita se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE ESTA CORTE
En su escrito de apelación la recurrente expresa que el Tribunal anuló las actuaciones basándose solamente en el hecho de que los funcionarios policiales que practicaron la detención, no llamaron al Ministerio Público en el lapso de las doce (12) horas que establece la Ley.
Ahora bien, de la revisión hecha por esta alzada a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, Extensión El Vigía, cuya copia corre inserta en los folios 43 al 46, en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Corte , no se observa la mención realizada por la recurrente.
No obstante lo anterior, precisamente de la revisión antes mencionada, se desprende que el Juez no estableció de manera razonada, los fundamentos en la que se basa su decisión al respecto, encontramos que la decisión en cuestión expresa textualmente: “Luego de analizadas las actas recibidas de la representación fiscal con su escrito de presentación del investigado , este decidor determina:
Que de acuerdo con el contenido de las actas emanadas de los funcionarios que practicaron la aprehensión del investigado, dichos funcionarios actuaron en flagrante violación de procedimientos y normas de estricto orden público, que no puede este orden jurisdiccional en forma alguna cohonestar, mucho menos pasar desapercibido, sin violar expresas disposiciones del Texto Fundamental y de la ley Adjetiva Penal atinentes al cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, consagratorios de los derechos humanos y el debido proceso, más específicamente señalados en los artículos 7, 19, 43, 44, 45, 46, 47, 49 y 334, constitucionales, así como en los artículos 8, 9, 10, 248 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal , que constituyen a juicio de este decidor, una verdadera aberración por parte de dichos funcionarios, que desdicen mucho de su condición de tales, prácticas éstas cuya defenestración constituye el objeto fundamental del Estado de Derecho consagrado en la Carta Magna, a cuya aplicación directa, como norma decisoria en todo proceso, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización, quedan obligados todos los funcionarios públicos, sea cual sea la naturaleza de sus funciones .
Ello así, no puede quien aquí decide sino, ante la evidencia de los excesos cometidos por los funcionarios actuantes en la indicada aprehensión, declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, con exclusión de la denuncia recibida en fecha 07-10-2004, en la Sede de la Unidad de Investigaciones, Comisaría N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, así como de la orden de inicio de investigación proferida por la Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, de fecha 08-10-2004, debiendo entenderse la presente decisión como un llamado de atención, en los términos previstos en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a los funcionarios actuantes en el señalado procedimiento .ASI SE DECIDE”.
De dicha cita se colige que el Juez de la recurrida hace el señalamiento de que los funcionarios actuaron en flagrante violación de procedimientos y normas de orden público, al respecto se pregunta esta Corte ¿Cuáles fueron los procedimientos y normas violadas por los funcionarios policiales? ¿En que consistió la actuación desplegada por los funcionarios constitutivo de violación?.
Las anteriores interrogantes, surgen en razón del hecho de que toda decisión judicial debe estar fundamentada en aras de la seguridad jurídica y tal como ha señalado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia que la motivación es un limite a la arbitrariedad del juzgador, limite este que ha sido sobrepasado por el Juez de la recurrida por cuanto se limita a hacer señalamiento genéricos, sin precisar en que consistió la violación por el encontrada.
En consecuencia lo procedente es revocar de oficio la decisión de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, Extensión El Vigía por contravenir la misma, disposiciones fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el artículo 173 el cual al clasificar las decisiones de un Tribunal dispone que las mismas serán sentencias, O AUTOS FUNDADOS bajo pena de nulidad. (resaltado de quien cita).
Así las cosas, el fundamento de una decisión debe ser no solo legal, sino también factico por cuanto el juzgador debe con precisión, expresar los hechos en los que se basa su decisión, para que así las partes tengan debida certeza, y no siendo este el caso de autos lo procedente es revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 Extensión El Vigía y ordenar la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante un Juez distinto del que la celebró.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1) Declara Sin Lugar la apelación interpuesta.
2) De oficio, con base en lo dispuesto en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 Extensión El Vigía que en fecha 11-10-2004 decretó la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, con exclusión de la denuncia recibida en fecha 07-10-2004, en la sede de la Unidad de Investigaciones, Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía a las ciudadanas LUZ MARINA RANGEL ZAMBRANO e IRANIS ANDREINA SUAREZ, así mismo como de la Orden de Inicio de Investigación proferida por la Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de estos mismos Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, de fecha 08-10-2004. Decretó la libertad sin restricciones del ciudadano ELISAUL GUTIERREZ. Acordó la aplicación del procedimiento ordinario y acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
3) Ordena la celebración de una nueva audiencia de Calificación de Flagrancia ante un Tribunal distinto al que la celebró.
4) Se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal Origen a los fines de la respectiva redistribución.
5) Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ.
LA SECRETARIA.,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación con los N°s 1318/04 y 1319/04 y oficio N° 1353/04.
LA SRIA.,
yegnin
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