|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2004-000053
ASUNTO : LP01-O-2004-000053
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
VISTO: El Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado EDWAR JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, mediante el cual interpone dicho recurso, por el agravio a su Derecho de Igualdad ante la Ley y Derecho a la Defensa, en el cual funge como agraviante el Juez de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, doctor VICTOR HUGO AYALA AYALA. Recibidas como fueron las presentes actuaciones, le correspondió la ponencia al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
El recurrente manifiesta, lo siguiente: “ … por el agravio a su Derechos de Igualdad ante la Ley y Derecho a la Defensa, siendo el agraviante el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, cuyo Juez titular para el momento del agravio era el abogado VICTOR HUGO AYALA, quien dictó sentencia el día 22 de marzo de 2004, en la causa penal N° LP01-P-2004-000067 condenando a mi defendido a la pena de Tres años y seis meses de Prisión (pena esta distinta en su quantum a la normalmente aplicable para ese delito) mas las accesorias de Ley, quién negó a mi defendido el derecho a la defensa, permitiendo que el abogado nombrado como defensor para el momento, renunciara al lapso de apelación sin su consentimiento expreso. Extralimitándose en su competencia Funcional, que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, en los artículos 376 del COPP y 37 del CP, conforme a lo contenido en el artículo 137 de la Constitución … que la recurrida le violó a nuestro defendido sus derechos fundamentales de ser tratado por igual ante la Ley el derecho a la defensa y al hacerlo necesariamente se extralimitó en su competencia funcional (Ar. 137 d la Constitución) que le otorga el COOP y el CP, causando tal circunstancia la Nulidad Absoluta de la recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución, ya que son muy evidentes las violaciones constitucionales a los derechos fundamentales del solicitante, debido a este se hace necesario para la Justicia que la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Ciudad de Mérida, ejerza poder Jurisdiccional. Y actuando como tribunal Constitucional ANULE la recurrida en todas y cada una de sus partes, para dar paso a una nueva audiencia Oral y pública en donde en un juicio conforme al debido Proceso se le cabida a los derechos fundamentales del Solicitante, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “.
Observa esta Alzada, que para cuando fue dictada la sentencia al ciudadano EDUARDO ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el mismo tenía como Defensor Privado, al abogado IMAD KOTEICHE ATTALLAH, y en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el 16-03-04, cuando el mencionado ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, el defensor renunció al lapso legal establecido en la Ley, para ejercer el recurso de apelación con la finalidad de que la causa fuera remitida inmediatamente al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, pedimento este al cual se adhirió la representación Fiscal, y a lo cual en ningún momento se opuso el acusado EDUARDO ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, por cuanto si el mismo, no estaba de acuerdo pudo haber solicitado el derecho de palabra y manifestar su inconformidad, con lo manifestado por su defensor.
El Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 24-03-04, Declaró Definitivamente firme la Sentencia dictada, y acordó la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de la ejecución de dicha sentencia.
Se observa, que el Tribunal de Juicio, actuó en ejercicio de su competencia, toda vez que remitió la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, cuando declaró definitivamente firme la decisión, en virtud de que el abogado IMAD KOTEICHE ATTALLAH, en la audiencia manifestó que renunciaba al Recurso de Apelación.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que para que proceda el amparo contra una decisión judicial, deben darse los siguientes requisitos: 1°) Que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o de abuso de poder. 3°) Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional. Y, 3°) Que los mecanismos procesales resulten inidóneos para la restitución del derecho procesal o garantía lesionada o amenazada de violación. En el caso de autos, observamos que la decisión del Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue dictada por un Juez en ejercicio de su competencia, luego de oída la manifestación hecha por la defensa del ciudadano EDUARDO ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, de renunciar al Recurso de Apelación. Manifestación esta que en ningún momento fue refutada por el acusado, quien estaba presente en ese acto y tenía la posibilidad de hacerlo.
En fuerza de lo anterior, esta Alzada considera, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, RESULTA IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando con fundamento a lo establecido en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO, INTERPUESTO POR EL ABOGADO EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR TÉCNICO PRIVADO DEL CIUDADANO EDUARDO ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.
Publíquese, compúlsese, líbrese boleta de notificación al recurrente y boleta de traslado al penado.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se público, se compulsó, se libró boleta de notificación N° 1317/04, y boleta de traslado N° 253/04.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
ARCD/LAPB/PRML/ASDEP/meu.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2004-000053
ASUNTO : LP01-O-2004-000053
VOTO SALVADO
El Juez JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA, con respecto a la decisión pronunciada por esta Corte de Apelaciones, sava su voto, por sidentir del criterio de sus colegas Jueces, voto que de seguidas se fundamenta.
Ha dicho la mayoría sentenciadora que "(...) Observa esta Alzada, que para cuando fue dictada la sentencia al ciudadano EDUARDO ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el mismo tenía como Defensor Privado, al abogado IMAD KOTEICHE ATTALLAH, y en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el 16-03-04, cuando el mencionado ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, el defensor renunció al lapso legal establecido en la Ley, para ejercer el recurso de apelación con la finalidad de que la causa fuera remitida inmediatamente al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, pedimento éste al cual se adhirió la representanción fiscal, y a lo cual en ningún momento se opuso el acusado EDUARDO ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, por cuanto si el mismo, no estaba de acuerdo pudo haber solicitado el derecho de palabra y manifestar su inconformidad, con lo manifestado por su defensor (...)". Con tal conclusión no estoy de acuerdo, en vista de que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "(...) El defensor no podrá prescindir del recurso sin autorización expresa del imputado"; lo que significa simple y llanamente que debe constar por escrito su opinión, por lo que el Juuez como director del proceso, debió interrogarlo si estaba o no de acuerdo con la renuncia hecha por su defensor.
Por tanto, considero que debe convocarse a la audiencia constitucional a los fines de escuchar a las partes y decidir sobre el presente Recurso de Amparo.
En consecuencia queda así expresa el criterio del Juez disidente. En Mérida, a los doce días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA
Juez Disidente
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
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