REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000218
ASUNTO : LP01-R-2004-000218



PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:



IMPUTADO: KATUISHKA ELSIE GARCIA VALCARCEL, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.039.760, de profesión peluquera a domicilio, soltera, hija de ALESQUI FERNANDO Y HAYDE GARCÍA, residenciada en la población de la Blanca, Sector Caño Seco II, Calle 14, Casa N° 18, El Vigía, Estado Mérida.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS.

DEFENSA: ABOGADA: LISSETT GARDENIA RUÍZ PEÑA, Defensora Pública N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados JAIRO CHACÓN RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El vigía.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por la abogada LISSETT GARDENIA RUÍZ PEÑA, con el carácter de defensora de la acusada KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21-06-2004, en el cual el Juez A Quo, Condeno al acusada KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO



La causa que nos ocupa, se inició en fecha 25-01-2004, momento en el cual los funcionarios MAIDE MOLINA y OSCAR CARRERO, adscritos a la Sub- Comisaría N° 12, El Vigía, Estado Mérida, siendo las 09:40 horas de la mañana de la citada fecha, se encontraban realizando labores de servicio en el reten policial, cuando al momento de la visita de detenidos, llegó una ciudadana informándoles que iba a visitar a un detenido de nombre RIGOBERTO ARELLANO, esta ciudadana traía en sus manos, una bolsa de color blanca transparente, la cual en su interior contenía panes, en tal sentido la agente MAIDE MOLINA, procedió a revisar a la ciudadana para que pudiera entrar al área de retén a la visita, mientras que la bolsa de panes que traía esta ciudadana, fue revisada por el agente OSCAR CARRERO, encontrándose dentro de la bolsa de alimentos, en el interior de uno de los panes restos de semillas vegetales de presunta droga, en vista de tal evidencia, los funcionarios policiales procedieron a leerles sus derechos, a la ciudadana antes mencionada, para luego ser retenida, donde quedo identificada como GARCÍA VALCARCEL KATUISHKA ELSIE, titular de la cédula de identidad N° 16.039.760, la cual fue puesta a la orden de la Fiscalía.

En fecha 27-01-2004, se celebró audiencia de declaración de aprehensión en situación de flagrancia y el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, decretó la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL y se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente se acordó aplicar el procedimiento ordinario.

En fecha 02-03-2004, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, consignó acusación contra la imputada KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, ante el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar, el día 14-04-2004.

En fecha 07-06-04, el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dio inicio al Juicio Oral y Público, en la presente causa, en donde condenó a la ciudadana KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del el delito de OCULTAMIENTO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y se revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y se ordenó la detención inmediata de la acusada en la sala de audiencia.

En fecha 05-08-2004, se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve de la mañana.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.


Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:


“(…) Quedo demostrado que el día 25-01-2004, , siendo las 09:40 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de servicio en el reten policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, los funcionarios MAIDE MOLINA y OSCAR CARRERO, cuando al momento de la visita de detenidos llegó una ciudadana informándoles que iba a visitar a un detenido de nombre Rigoberto Arellano, la misma traía en sus manos una bolsa de color blanca transparente la cual en su interior contenía panes, haciendo entrega de los mismos al Agente OSCAR CARRERO, quien era el encargado de revisar la comida que llevan los visitantes; a su vez la funcionaria MAIDE MOLINA procedió a revisar a la referida ciudadana, por ser la encargada de la revisión de las damas que ingresan a ese recinto policial a cumplir con la visita de los ciudadanos que se encuentran allí recluidos, para que la misma pudiera entrar al área del reten a la visita, encontrando el funcionario OSCAR CARRERO, dentro de la bolsa de alimentos en el interior de uno de los panes restos de semillas vegetales presunta droga, los panes hicieron un total de ocho (08), pero sólo habían semillas en uno (01) de ellos, en vista de tal evidencia los funcionarios policiales procedieron a leerles sus derechos, a la ciudadana antes mencionada para luego ser retenida, donde quedo identificada como GARCÍA VALCARCEL KATUISHKA ELSIE, titular de la cédula de identidad N° 16.039.760, la cual fue puesta a la orden de la Fiscalía delL Ministerio Público, siendo la droga incautada sometida a la respectiva Experticia Acta de Prueba Anticipada , de la cual se lee que la Experticia Química, realizada a ocho (08) panes de los denominados francés, de los cuales uno (01) de ellos en su interior contiene restos vegetales de color pardo verduzco de aspecto globuloso del mismo color, la cual dio resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y los informes de las experticias e inspecciones técnicas practicadas por los funcionarios YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, MAVELY CONTRERAS SALAZAR y JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas.


Por tales consideraciones, declaró culpable a la acusada KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándola en definitiva a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.



DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, Defensora Pública N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando en este acto como Defensora de la acusada KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de denuncias.

La apelante manifiesta que el Tribunal A Quo, incurrió en inmotivación de la sentencia por falta, e ilogicidad, y que a su vez esta íntimamente ligado al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem, referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y de derecho, debido a que dicho Tribunal, valoró lo que a su juicio le satisfacía, y considera que desestimó la declaración más importante, la cual es del experto JOLFIX MARIN, siendo promovido en su condición de experto, para que depusiera sobre el informe psiquiátrico practicado a la acusada, y no como testigo referencial, como lo valoró el A quo, en su sentencia. Aunado a ello considera que el Tribunal Obvio, el análisis de la prueba anticipada, específicamente la toxicológica in vivo, realizada por la Experto MAVELY CONTRERAS SALAZAR, donde se determinó que la ciudadana KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, resulto ser positivo para marihuana; por tanto considera que por los conocimientos científicos y por ser un funcionario Público sus dichos en relación a la experticia practicada merecen fe publica.

De igual forma señala la recurrente, que la Juzgadora, obvia la explicación de las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sentencia; por no aplicarlas a cada una de las pruebas debatidas, no evidenciándose las observaciones de experiencias confirmadas, sino por el contrario lo hace en forma general, englobándose en forma conjunta e impidiendo conocer sus razones como juzgador.

Y por último señala, que sea anulada la sentencia recurrida, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto en el mismo Circuito Judicial o se dicte una decisión propia según el caso; y se le conceda a su defendida una medida cautelar de presentación, de ser declarada con lugar la presente apelación, tomando el excelente comportamiento de la misma, durante el proceso, aunado a la cantidad irrisoria de dos (02) gramos de marihuana, que era para su consumo personal.




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO



Manifiesta la Representación Fiscal, que los alegatos de la recurrente no están ajustados a derecho, y que el análisis de la sentencia en el Capítulo III, cumple con el requisito del ordinal 3° del artículo 364 de la norma adjetiva penal, por señalar los hechos que consideró acreditados el Tribunal, el cuerpo del delito y su fundamentación.

De igual forma señalan, que el delito de ocultamiento sustancias ilícitas, quedó demostrado con las pruebas presentadas, al manifestarse que dicha sustancia no era para su consumo, tanto el Juez Profesional, así como los Jueces legos que componían el Tribunal, entendieron en base a los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y el sentido común, que la mencionada sustancia Cannabis Sativa (Marihuana), que se encontraba oculta entre los panes de forma hermética, no detectable a simple vista, era una conducta considerada como ocultamiento, y que existe una relación de causalidad que hace pensar, que esa sustancia no era para el consumo de la acusada, es por ello, que considera que se debe precisar la acción y el fin, más allá de la cantidad que pudiera superar o no los limites establecido en la Ley.

Consideran, que la defensa nunca probó de manera fehaciente que la sustancia incautada era para su consumo personal, y que ellos, a través de las manifestaciones de los testigos, funcionarios y expertos, si lograron probar que dicha sustancia, fue introducida con fines distintos al consumo.

Para finalizar, promueven como prueba el Acta del Debate Oral y Público, celebrado en fecha 07-06-2004, así como, el extracto de la sentencia publicada en fecha 21-06-2004, y solicitan que el presente recurso sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión recurrida del Tribunal A quo.



FUNDAMENTO DE LA DECISION DE LA CORTE



Una vez analizados por esta Corte de Apelaciones, los fundamentos de la decisión recurrida, así como la contestación dada por la Fiscal del Ministerio Público, y la apelación interpuesta, se realizan las siguientes consideraciones:

1.- Considera esta Instancia que la recurrente yerra, al plantear el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, puesto, que del análisis de las circunstancias del caso concreto, lo que debió haber planteado la recurrente, fue que la juzgadora tenía que haber tenido en cuenta, dos aspectos fundamentales a la hora de determinar, si estaba ante un hecho punible: a.- Si la cantidad incautada a la ciudadana KATIUSHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, excedía de los límites señalados en la ley, como cantidad prevista para fines de consumo, y b.- Que la experticia psiquiátrica, practicada a la prenombrada ciudadana, demostró conjuntamente con el examen toxicológico practicado a la misma, que estaba frente a una persona consumidora.

2.- Conforme a lo anterior, lo procedente no era el planteamiento del vicio de inmotivación, sino la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones en la presente causa, por encontrarnos ante un hecho que no reviste carácter penal.

No obstante a ello, y en aras de hacer real el postulado plasmado constitucionalmente, conforme al cual Venezuela es un Estado de Justicia y de Derecho, es decir, que la justicia debe prevalecer aún más allá del texto de la ley, y que no puede por el error de la abogada recurrente, hacerse caer una condena, sobre una persona cuyo mayor problema, es no haber estado mejor asistida legalmente, además de que constitucionalmente también, se ha establecido que la justicia está por encima del cumplimiento de requisitos de mera forma, esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento de su deber y pese al error de la recurrente, estima que lo conveniente, es de oficio DECLARAR LA NULIDAD de la decisión recurrida, por cuanto la misma, resulta violatoria de principios fundamentales básicos, como resulta el principio, conforme al cual no puede una persona ser condenada, por un hecho que no es delito, y en el caso concreto encontramos que la ciudadana KATIUSHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, fue hallada en posesión de una cantidad que no excede el límite previsto para la posesión, tipo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual aunado al hecho de que la prenombrada ciudadana es una consumidora compulsiva, siendo por tanto lo procedente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.



DISPOSITIVA


Conforme a lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 364 encabezamiento, y numeral 5°, 451, 452, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la defensa de la acusada KATIUSHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL.

SEGUNDO: De oficio, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, del proceso seguido a la ciudadana KATIUSHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, así como de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 07-06-04, cuyo texto íntegro fue publicado 21-06-04, que la condenó a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana KATIUSHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, encabezamiento y ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir el hecho a ella atribuido carácter penal, por las razones expresadas en la presente decisión.

Y, CUARTO: ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD, de la ciudadana KATIUSHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL.

Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de excarcelación a la acusada.

Sentencia que se publica en Mérida, a los doce (12) días del mes de noviembre (11) de dos mil cuatro (2004).




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE







DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.





DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE





LA SECRETARIA,



ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.





En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. 1297/04 y 1298/04, a las partes, y se libró boleta de excarcelación N° 23/04.



LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.




ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-