REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000583
ASUNTO : LP01-R-2004-000287
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ DURÁN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12 de septiembre de 2004, que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la tramitación por vía ordinaria. Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Con fundamento en el artículo 447, numerales 3, 4 y 5, en concordancia con los artículos 448, 248, 250 ordinal 2°, 251, 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-09-2004.
El recurrente inicia su recurso de apelación, manifestando que rechaza la decisión emitida por el Tribunal A Quo, en declarar con lugar la aprehensión flagrante de su defendido, ya que la misma, fue rendida sin tomarse en cuenta todos los elementos de convicción que existen en autos, aunado a que se soslayaron todas las dudas razonables que favorecen a su representado, en virtud del principio constitucional del in dubio pro reo, previsto y contemplado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.
Expresa el recurrente, que de las actas se puede evidenciar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que de la simple revisión de las mismas, se evidencia que el supuesto delito imputado por la Representación Fiscal, su defendido no se encontraba en posesión ni del vehículo ni de objeto alguno hurtado o robado a la supuesta víctima. Así mismo, alega el recurrente, que no existe certeza alguna de que el supuesto delito que se le imputa a su defendido, se estaba cometiendo, o que se acababa de cometer, ya que quedo evidenciado que el procedimiento policial es ajustado con el animo de perjudicar a su defendido; es por lo que, invoca de nuevo el principio in dubio pro reo, ya que toda duda razonable que se presente dentro del proceso debe favorecer inicialmente al imputado.
Por todo lo expuesto, solicita el recurrente se declare con lugar en cuanto a derecho se requiere el presente Recurso, interpuesto en contra de la decisión emanada del Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial, por cuanto en la misma se violó el debido proceso, así como también, los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en los mismos; es por ello, que insta el recurrente la libertad inmediata de su defendido y del co-imputado Oscar Enrique Briceño García, o en su defecto le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad.
MOTIVA
De la detenida revisión de todas y cada una de las Actas procesales que conforman el presente expediente nos encontramos que:
En lo que respecta, a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21 de septiembre del 2004, esta Corte de Apelaciones, encuentra que la misma está ajustada a derecho, puesto que al calificar dicho Tribunal la aprehensión en flagrancia, se basó según se evidencia de las actas procesales, en el hecho de que los imputados fueron detenidos momentos después de cometer el hecho punible, es decir, de robar a mano armada el vehículo automotor, que conducía el ciudadano JOSÉ FABIAN VARGAS, despojándolo no solo del vehículo, sino igualmente de su teléfono celular Nokia, de la cantidad aproxima de diecisiete mil bolívares en efectivo, y tres billetes de moneda extranjera de la denominación de un dólar cada uno, siendo detenidos posteriormente en la Urbanización Las Tapias, Avenida Cuatro, Calle Manzanares, frente a la residencia N° 299, de nombre RIM Georgette, y al imputado GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, en la inspección personal realizada por la comisión policial, le localizaron, además del dinero, en el bolsillo derecho del pantalón Jean que vestía, le encontraron dos llaves con asa plástica de color negro, una signada con la letra R y la otra con el logotipo de la Hiunday. En fecha 12 de septiembre del 2004, fue sometido al reconocimiento en rueda de individuos, siendo reconocido por la víctima ciudadano JOSÉ FABIAN VARGAS, (folios 68 y 69), a quien le habían robado a mano armada el vehículo.
Este cúmulo de elementos de convicción, presentados por la representación Fiscal, fue lo que llevó al Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a decretar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, a continuar la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario y a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, y de precalificar el delito como de Robo a Mano Armada y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y en el artículo 5° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y demás accesorias de Ley.
Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones, que en el presente proceso, se cumplieron todos los requisitos de ley, para que se configurara la flagrancia, como lo es la actualidad del hecho y de su observación, es decir, el hecho que se está perpetrando o se acaba de perpetrar, y es visto u observado de manera directa por alguien, lo cual puede ser un funcionario policial, un particular o la propia víctima como en el presente caso, además, se exige la completa individualización de los individuos que cometieron el hecho punible, o sea, los autores directos del hecho, finalmente se exige el carácter delictivo del hecho punible que se encuentre tipificado y sancionado como delito por la Ley sustantiva penal, y en el presente caso, los presuntos autores materiales del delito fueron reconocidos e identificados en rueda de individuos por la propia víctima.
En consecuencia, esta Alzada, comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado de autos GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, se encuentra efectivamente comprendida dentro de los supuestos del artículo 248 del COPP, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional, razón por la cual consideramos, que la decisión tomada por dicho Juzgado, se encuentra ajustada a derecho, por lo que la apelación interpuesta debe ser declara sin lugar, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ DURÁN, en su condición de defensor técnico privado del imputado GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-09-04.
Publíquese, compúlsese, y líbrese boleta de notificación a las partes, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. 1320/04 y 1321/04, a las partes.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-
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