REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000533
ASUNTO : LP01-R-2004-000301
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
VISTA: La apelación interpuesta por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, procediendo con el carácter de Defensor del imputado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27-09-2004, en la cual admitió plenamente la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, ordenando el auto de apertura a juicio, en perjuicio de su representado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Con fundamento en los artículos 448, 447, ordinales 2° y 5° y 451, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, apela el recurrente de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar el recurrente, que la misma es contraria a derecho y violatoria de derechos y garantías constitucionales, en perjuicio del ciudadano WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA.
Señala el recurrente, que tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, el imputado debe ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, y el porque es trasladado para realizar determinadas diligencias, observando la defensa, que esto jamás ocurrió en la presente causa, puesto que su defendido fue trasladado al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se le realizara un Reconocimiento en Rueda de Individuos, no informándole la Juez, el motivo de su traslado, ni quienes iban a efectuar el reconocimiento.
Continua indicando el recurrente, que en su debida oportunidad la defensa, se opuso a la querella presentada por la víctima, sin llenar los extremos exigidos por la norma adjetiva, aunado a que la misma fue presentada extemporáneamente, después de fijada y diferida la audiencia, violando a si los lapsos procesales que son de orden publico, oposición esta que no fue tomada en cuenta por el Tribunal, puesto que él mismo admitió la querella, por considerar que la misma había sido presentada dentro del lapso legal y que reunía los requisitos del artículo 294 del COPP.
Por otro lado denuncia la defensa, que en su decisión el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, admitió plenamente la acusación y el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, por estar llenos los requisitos del artículo 326 ejusdem, y por considerarlo pertinente, sin embargo, en lo tocante a las pruebas ofrecidas por la defensa, señala el recurrente, que el Tribunal no las admitió por considerarlas extemporáneas.
Con relación a lo anterior, arguye el recurrente, que el Tribunal violó el derecho a la defensa de su representado, al no permitirle presentar elementos de prueba para ratificar su inocencia, desconociendo la uniformidad de criterios que por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la Sala Constitucional, precisando esta ultima que existe violación al derecho de la defensa, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos y se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten, observando el recurrente que su representado ha sido victima de todos estos supuestos, generando tales hechos una evidente violación a su derecho a la defensa.
Finalmente, y por los motivos explanados anteriormente, solicita el recurrente, muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, sea Revocada la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser contraria a derecho y violatoria de derechos y garantías constitucionales en contra de su representado el ciudadano WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, y solicitó se reponga la causa al estado de realizar nuevamente una Audiencia Preliminar.
MOTIVA
De la detenida revisión de todas y cada una de las Actas Procesales, que conforman la presente causa, se hace necesario para mejor conocimiento de lo acontecido en la Audiencia Preliminar, y anterior a ella hacer una secuencia de los actos ocurridos en la misma, y al revisar la causa principal, tenemos que:
En fecha 23 de agosto del 2004, (folio 84), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, ordenó fijar la Audiencia Preliminar para el día primero de septiembre del 2004.
En fecha 27 de agosto del 2004, fue notificada la víctima ciudadano VALENTÍN ZAMBRANO, y la madre de las menores víctimas ROSANA MÁRQUEZ y DEIVI JESÚS MÁRQUEZ, no pudo ser notificada como víctima MARÍA JACINTA SALAS RAMÍREZ, (folios 92 y 93).
En fecha 01 de septiembre de 2004, se difirió y se fijó para el día 27 de septiembre del 2004 (folio 94).
En fecha 06 de septiembre del 2004, la víctima VALETÍN ZAMBRANO, presentó querella acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del detenido examen y de la revisión que se hace de las actas procesales y de la apelación interpuesta, nos encontramos que la razón asiste al apelante, con respecto a la decisión dictada por el Tribunal N° 05 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre del 2004. Nos encontramos que la Audiencia Preliminar, fue fijada el 23 de agosto de 2004, para celebrarse el 01-09-04, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 327 del COPP, que textualmente dice: "... Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá hacerse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte ...". La audiencia fue fijada el día 23 de agosto de 2004, para celebrarse el día 01 de septiembre de 2004, no cumpliendo dicho Tribunal de Control, con el requisito establecido en el mencionado artículo, ya que la fijó tres días antes de la fecha, en que se podía fijar la misma, por lo tanto la razón asiste al apelante, ya que se violaron los lapsos procesales, los cuales deben fijarse en el tiempo indicado por ser de orden público, los que no pueden ser relajados por las partes, ni por el Juez. En consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente, es anular la Audiencia Preliminar y la decisión dictada en la misma, en fecha 27-09-04, y todas las actuaciones que se realizaron posteriores a ésta, y fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se cumpla con lo establecido por el artículo 327 del Código Orgánico Procesa Penal, ante un Juez de Control distinto al que la realizó en la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la apelación interpuesta, y ASI SE DECIDE.
Con respecto a lo manifestado por el apelante, referente a que a su defendido se le violaron sus derechos, al no imponerlo del precepto constitucional, ni notificarlo del reconocimiento en rueda de individuos, al examinar el acta de la Audiencia Preliminar, nos encontramos que en el encabezamiento de dicha acta, se dejó constancia que la Juez, al declarar abierto el acto, impuso a las partes de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y de la figura de la admisión de los hechos, y les explicó el alcance de las mismas, por lo tanto, no se le violaron a se defendido sus derechos y garantías constitucionales.
En lo referente que a su defendido, no se les informó sobre el reconocimiento en rueda de individuos, practicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, yerra el apelante, ya que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, además su representado, en esa oportunidad estaba debidamente asistido por un abogado defensor, tal y como se evidencia de las actas procesales, por lo tanto, en este particular, la razón no asiste al apelante.
En cuanto a que la víctima, no presentó la querella acusatoria cinco días antes, contados a partir de su notificación, esto era imposible, ya que la recurrida no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al plazo otorgado a las partes, y en cuanto a lo que manifiesta el apelante, de que la víctima no presentó poder especial para intentar la querella, yerra el mismo, pues en el presente caso la víctima VALENTÍN ZAMBRANO, presentó personalmente la querella asistido de abogado, teniendo este acto plena valides.
Ante tales circunstancias, no le queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones que DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor del imputado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29-07-04. 2) Declara la nulidad tanto de la Audiencia Preliminar, como de la decisión dictada en la misma. 3) Declara nulas todas las actuaciones posteriores a la Audiencia Preliminar. Y 4) Ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, donde se cumpla con lo establecido por el artículo 327 del Código Orgánico Procesa Penal, ante un Juez de Control distinto al que la realizó, en la presente causa.
Publíquese, compúlsese, y líbrese boleta de notificación a las partes, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. 1334/04 y 1335/04, a las partes.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-
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