REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-2002-000105
ASUNTO: LP01-R-2004-000288


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por BETTY JOSEFINA RONDÓN, en representación del ciudadano JESÚS MANUEL PETROCINI LÓPEZ, en su condición de víctima, según expediente N° LJ01-P-2002-000105, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-09-2004, que declaró sin lugar la solicitud de suspensión del proceso de incumplimiento de contrato, en la causa civil signada con el N° 7631, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE


Con fundamento en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la representante legal de la víctima de la decisión del Tribunal de Control.
En tal sentido señala la recurrente que su representado suscribió un contrato de opción a compra, que en un futuro se convertiría en un contrato de venta, lo que no ocurrió. Alega también que su representado contrató doblemente con la inmobiliaria “La California C.A”, por un apartamento propiedad de la ciudadana Ella Vilma de Ferrer, quien entregó dicho inmueble a la referida inmobiliaria para que gestionara su venta, inmobiliaria a la que acudió su representado, siendo atendido por la gerente de ventas Milene María Sojo, quien le propuso la realización de un contrato de arrendamiento y luego un contrato de opción a compra, quedando éste en posesión del apartamento luego de realizados estos contratos. Posteriormente la propietaria del apartamento decide venderlo, por lo cual su representado debía entregar la cantidad de ocho millones de bolívares y firmar con la inmobiliaria la opción a compra, con plazo a cumplir con la suma restante, o sea diecisiete millones de bolívares, y al cumplir con la cantidad de veinticinco millones de bolívares, se perfeccionaría el contrato de venta. Todo ello, señala la recurrente, se llevó a cabo, razón por la que su representado se convirtió en poseedor de buena fe del inmueble referido. Alega igualmente que el uso, goce y disfrute del bien, no se lo da la propietaria a su representado, sino a la inmobiliaria, valiéndose de ello la gerente de ventas de la empresa para materializar el engaño a Jesús Manuel Petroccini López.
De otro lado señala la representante legal de la víctima en la presente causa, que el tribunal a quo señala en la decisión, que la recurrente sólo presentó copias simples, las cuales quedarían como válidas al no ser impugnadas por la contra parte, conforme al Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que consta en la causa las copias debidamente certificadas expedidas por el Tribunal civil.
Por último, solicita la apelante se declare con lugar su recurso y en consecuencia se declare la suspensión del Procedimiento Civil, por cuanto éste causa un gravamen irreparable a su representado.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06-09-2004, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decidió:

“Considera este Tribunal, que aun cuando el inmueble referido sea entregado a su legítimo propietario, la causa Penal prosigue independientemente de la civil, por el ilícito Penal que acuse el Titular de la Acción Penal. En el otro caso que se ventila en la presente causa donde aparece como Victima (sic) la ciudadana DELIA MARGARITA AVILA BRITO, el imputado RICARDO DJABAYAN DJIBAYAN dispone del bien inmueble presuntamente de su propiedad en las circunstancias de modo, lugar y tiempo para con dos personas distintas a la vez; por lo cual la causa civil se subsume en la causa penal y produce la paralización del Juicio Civil la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 23-03-04 y confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal en fecha 8-06-04, quien declaró sin lugar la negativa del Levantamiento de la medida consistente en la Suspensión de la ejecución del Juicio de Hipoteca seguido contra el inmueble propiedad del Imputado RICARDO DJABAYAN DJIBAYAN, en el cual pesa Hipoteca de primer Grado, intentada por el Demandante YAMIR ALEXANDER FERNANDEZ, REPRESENTADO por su Apoderado Asdrúbal Gil Contreras en la causa Civil N° 06072, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En el caso que nos ocupa, los Querellados presuntamente no son propietarios del bien inmueble pero disponen de él, aún cuando están relacionadas las causas Civil y penal, a criterio de este Tribunal la causa Civil NO se subsume en la causa penal. Procedimientos estos (sic) que pueden marchar separadamente y obteniéndose la administración de Justicia correspondiente en cada proceso. Por tanto carece de asidero jurídico e infundada la solicitud de la Abg. BETTY JOSEFINA RONDÓN de suspender el Procedimiento Civil por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra de su defendido en la causa signada con el N° 7361, toda vez que resultaría una violación a la Garantía Constitucional del Derecho a la Propiedad sobre el Apartamento antes referido, de la ciudadana ELLA VILMA GONZALEZ DE FERRER quien resulta ser la víctima del presunto hecho punible que se investiga en la presente causa, conforme a los artículos 30 y 115 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, este TRIBUNAL… (omissis), DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSION DEL PROCESO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la causa civil signada con el N° 7631, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por la apoderada Abg. Betty Josefina Rondón del ciudadano JESUS MANUEL PETROCINI; por cuanto resultaría una violación a la Garantía Constitucional del Derecho a la Propiedad sobre el Apartamento descrito, de la ciudadana ELLA VILMA GONZALEZ DE FERRER quien resulta ser la víctima del presunto hecho punible que se investiga en la presente causa, conforme a los artículos 30 y 115 de la Constitución Nacional. ASI SE DECIDE.”


MOTIVACIÓN

Analizadas tanto la apelación interpuesta, como la decisión recurrida, observa esta Corte que si bien la apelante considera que la declaratoria sin lugar de la suspensión del proceso por incumplimiento de contrato, decretada por el tribunal de Control de la recurrida, le causa un gravamen irreparable a su representado, en nada demuestra que dicho gravamen se haya producido por la acción interpuesta por la legítima propietaria.
Así las cosas, debe destacarse –como lo explica la recurrente- que su patrocinado ha sido objeto presuntamente de un fraude, que en apariencia genera responsabilidad penal hacia los representantes de la inmobiliaria Bienes Raíces La California, C.A., ciudadanos RICARDO DJABAYAN, EGDALY MARÍA DE DJABAYAN y MARLENE RODRÍGUEZ SOJO, en razón de haberle hecho suscribir un documento de opción a compra de un inmueble, así como un documento de arrendamiento sobre el mismo inmueble, actuando la inmobiliaria aparentemente en representación de la propietaria ELLA MARÍA DE FERRER. Ahora bien, no demuestra la defensa, ni aún meridianamente, que la propietaria haya participado en este presunto fraude.
De otro lado, se observa que en sede civil la propietaria ELLA MARÍA DE FERRER, demanda a JESÚS MANUEL PETROCINI LÓPEZ, a través de una acción devenida por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, ante la que –tal como lo afirma la propia recurrente- el demandado -o sea el representado de la recurrente- convino en la demanda. En este sentido debe destacarse que el convenimiento es un modo de autocomposición procesal, que da fin al proceso por voluntad del propio demandado, y que constituye un reconocimiento libre de que la acción interpuesta (demanda) está ajustada a derecho, aceptando con ello todo lo requerido en el petitorio de la misma.
Entonces, ahora pretende la recurrente que la aceptación de la demanda (convenimiento) por parte de su representado JESÚS MANUEL PETROCINI LÓPEZ, provino de un vicio del consentimiento, bajo la presión de evitar que fuese secuestrado el inmueble, situación que por demás no demuestra.
De otro lado, como referíamos supra, no puede sospecharse que la propietaria demandante, conozca o haya participado en el presunto fraude. Así entonces, esta situación nos conduce evidentemente a compartir el criterio de la recurrida, en cuanto a que la paralización del proceso incoado en sede civil contra JESÚS PETROCINI, causaría una seria afectación al derecho de propiedad que sobre el inmueble posee ELLA VILMA DE FERRER. En tal sentido la presente apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por BETTY JOSEFINA RONDÓN, abogado asistente del ciudadano JESÚS MANUEL PETROCINI LÓPEZ, en su condición de víctima en la presente causa, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-09-2004, que DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la causa civil signada con el N° 7631, por considerar que la recurrida se encuentra ajustada derecho. QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. JOSÉ ALÍ PERNÍA BELÁNDRIA
JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DEPEÑA


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-04, a la víctima, _____-04, a su representante y N° _____-04, a el Ministerio Público.



SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.


Yazmín