REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-001971
ASUNTO: LP01-R-2004-000246


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Aclaratoria interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, asistido por el abogado MARCO TULIO TORRES GUERERO, contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10-11-2004.


ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE

El peticionante de la aclaratoria refiere que en la decisión de esta alzada, emitida en fecha 10-11-2004, la Corte ordena la entrega de un vehículo por él reclamado, a la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, desconociendo y no valorando documentos que fueran presentados por su persona en la oportunidad procesal respectiva. A tales efectos refiere:
Que esta alzada no valoró el documento privado de reconocimiento realizado ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida.
Que tampoco se le valoró el documento debidamente notariado donde consta la venta del vehículo.
En este sentido explica el solicitante que la decisión de esta alzada, a los efectos de analizar su situación legal ante el vehículo, solo valoró la autorización para circular con el vehículo, y el documento privado por el que se le hace la venta. Que esta alzada omitió valorar el documento notariado de venta del vehículo que lo califica como propietario. Que refiere la Corte que conforme a los establecido en los artículos 26 de la Constitución, y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solo es propietario del vehículo quien figure en Registro Nacional de Vehículos y Conductores, y que a estos efectos aparece como propietario: “(…) el ciudadano Pre-muerto ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES lo que significa (…) que RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, se presenta en la apelación como reclamante presuntamente heredera del vehículo automotor antes identificado (…)”.
También refiere el solicitante de la aclaratoria, que entre los elementos fundamentales de la compra-venta, están el consentimiento, la cosa, y el precio, elementos que se mencionan en la obra de Emilio Calvo Baca que cita. En este sentido explica que el documento de propiedad que le otorgaron no ha sido declarado nulo, y que par su validez “(…) la única finalidad esencial es la firma (…)”.


MOTIVACIÓN

En cuanto a la aclaratoria solicitada, observa esta alzada:
PRIMERO: Que esta alzada si valoró todos los documentos presentados por ambas partes solicitantes, y que como resultado de esta valoración, decidió acordar la entrega del vehículo a RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, por considerar que demostró más certeramente la propiedad sobre el vehículo reclamado.
SEGUNDO: En cuanto a los documentos a que hace mención el solicitante, tales como el documento privado de venta reconocido ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, así como el documento Notariado, debe destacarse:
En cuanto al documento reconocido ante el Juzgado de Municipio, debe precisarse que el reconocimiento sobre la existencia de una venta del vehículo entre el hoy occiso, y el reclamante, no fue hecha por el pretendido vendedor, sino por los presuntos testigos presenciales de la negociación, pues para esa fecha el pretendido vendedor, ya había fallecido. Así las cosas, hay que concluir que este reconocimiento por parte de los testigos, en todo caso, constituye un documento preparativo de una futura acción civil contra los herederos de ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, para reclamar la propiedad del bien mueble (vehículo), pues en este caso, la propiedad deberá ser declarada por sentencia de un Tribunal Civil.
En cuanto al pretendido documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, en fecha 25-09-2003, anotado bajo el N° 27, Tomo 85, de los libros de autenticaciones; debe precisarse que tal documento, como refiere parte de su encabezado, fue otorgado por JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, LEUCARYS YENDAY VERA y BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ. Así las cosas, puede evidenciarse plenamente que dicho documento no fue otorgado por el pretendido vendedor ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORREZ, que por demás, para la fecha de otorgamiento del referido documento notariado, ya había fallecido, tal como consta en el acta de defunción.
En este sentido, y utilizando parte de los argumentos esgrimidos por el solicitante, debe recordarse que uno de los elementos para que la venta se materialice es el consentimiento, que no solo debe ser libre y voluntario, sino que para que este requisito de perfeccionamiento del contrato se cumpla, debe la persona estar viva, pues es imposible la manifestación de voluntad post-mortem, debido a que a pesar de que por muy sofisticados medios que se emplee para lograr la manifestación de voluntad del espíritu del hoy occiso (en el supuesto negado de que esto fuese posible) la muerte extingue la condición de persona y ciudadano del causante, transmitiendo sus derechos y obligaciones a sus herederos, -a menos que estos acepten la herencia a beneficio de inventario-.
Así las cosas, es imposible jurídicamente que con el pretendido documento Notariado, se demuestre la transmisión de propiedad del vehículo reclamado. Por esta razón la Corte en la oportunidad de decidir, no lo valoró como prueba a favor del reclamante, y por su parte le recomendó dilucidar su situación ante un tribunal con competencia Civil.
TERCERO: Por último, en cuanto a la interpretación errónea que hace de la decisión de esta alzada el solicitante, referente a la aplicación del artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debe destacarse que esta Corte explica que a los efectos de la ley, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, o a quien haya adquirido por un medio legal, entre los que podemos enunciar: 1) compra-venta notariada, por ser un bien sujeto a publicidad registral; 2) herencia; o 3) por sentencia judicial. Así las cosas, debe aclararse que el hoy occiso ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORREZ, no está pre-muerto, como afirma el solicitante, pues jurídicamente esta condición o estado no existe, y de otro lado porque ANGEL DE JESÚS SUÁREZ TORREZ actualmente está muerto, al igual que lo estaba para la fecha en que se realizó el reconocimiento del documento privado ante el Juzgado de Municipios, y para la fecha en que fue notariado el referido documento; siendo su única heredera, como así se demuestra en la declaración de únicos y universales herederos, y en la declaración sucesoral, la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, y por ello evidentemente es quien adquiere –entre otros bienes- la propiedad del vehículo.
Con estos argumentos queda aclarada la decisión pronunciada por la Corte de Apelaciones, en fecha 10-11-2004.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, deja aclarada la decisión pronunciada en la presente causa por esta Corte de Apelaciones, en fecha 10-11-2004, conforme a los pedimentos del solicitante.

Cópiese, publíquese y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTA



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. JOSÉ ALÍ PERNÍA BELÁNDRIA


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-03 y ______-03.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.