REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000201
ASUNTO: LP01-R-2004-000297

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su condición de co-defensor del acusado JOSÉ ONIAS RUJANO GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16-09-2004.
Al respecto y luego de revisar la causa principal que originó el presente recurso, signada con el N° LP01-P-2004-000201, observa la Corte que por sentencia de fecha 16-09-2004, el juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado JOSÉ ONIAS RUJANO GARCÍA, a sufrir la pena de once (11) años y cuatro (4) meses de presidio, por los delitos de Homicidio Simple en Riña cuerpo a Cuerpo y Porte Ilícito de Arma Blanca, por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días, para la interposición del recurso de apelación.
Así las cosas, se hace evidente observar que el escrito de apelación que contra dicha decisión ejerce el defensor del acusado, abogado Heberto Roque Ramírez, fue interpuesto en fecha 01-10-2004, conforme así consta en el sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo, en el primer folio del escrito recursivo, fecha ésta que supera el lapso antes dicho (cinco (5) audiencias), previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), para interponer el recurso. Conforme a esto, se hace necesario constatar que al folio 69 del cuaderno de apelación, existe un cómputo de audiencias remitido por el tribunal de la recurrida, en el que claramente se constata que desde la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia (16-09-2004 -exclusive-), hasta la fecha de interposición del recurso (01-10-2004 -inclusive), transcurrieron once (11) audiencias. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el literal “B” del artículo 437 del COPP, el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, por haber sido interpuesto de manera extemporánea, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 437 encabezamiento y literal “B”, y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su condición de co-defensor del acusado JOSÉ ONIAS RUJANO GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16-09-2004, en razón a que la interposición del recurso se hizo de manera EXTEMPORANEA.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. JOSÉ ALÍ PERNÍA BELÁ NDRIA




La Secretaria,


ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° _____-04 y _____-04. Se libró boleta de traslado N° _____-04.

SANTIAGO DE PEÑA...SRIA.

Yazmín