REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004282
ASUNTO : LP01-R-2004-000273


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.



VISTA: La apelación interpuesta por los abogados ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y MANUEL ALEXANDER ROJAS, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal 27-07-04, la cual declaró con lugar la solicitud de Nulidad de la Medida Cautelar, dictada por la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público, en fecha 26-05-03, y decretó con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano PEDRO OMAR MORA MOGOLLÓN. Recibidas como fueron las presentes actuaciones, le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.

Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones, observa:


FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA



Los abogados ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y MANUEL ALEXANDER ROJAS, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares (el primero comisionado) adscritos a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 285, numeral 6° de la Constitución, artículo 34 numeral 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108, numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, en particular con lo establecido en el artículo 448 ejusdem; antes de manifestar los motivos de su apelación, hacen las siguientes acotaciones:

1.- En cuanto al acto recurrido, manifiestan los recurrentes que luego de cumplir con los trámites correspondientes y de ser resueltas algunas incidencias a consecuencia de la rotación de los jueces e inhibiciones, el A quo, fijó en varias oportunidades, audiencia especial para resolver el pedimento del imputado y su defensa, sin que se pudiera llevar a cabo la misma, fundamentalmente ante la incomparecencia del imputado y su defensor; como consecuencia, el Juez emite pronunciamiento, prescindiendo de escuchar a las partes fundamentándose estrictamente en un recuento de lo acontecido en la causa.

2.- En cuanto a la admisibilidad del recurso, el recurrente manifiesta que con la decisión emitida por el A quo, se extingue la acción penal o la culminación del proceso, haciendo imposible su continuación por tener la autoridad de cosa juzgada (art. 319 COPP); es por lo que considera, que el presente recurso debe ser revisado y así se declare.

La Representación Fiscal, considera que el A quo, se extralimitó en su pronunciamiento con relación al decreto de sobreseimiento de la causa, en fase investigativa, incurriendo además en una errónea aplicación de normas y falta de fundamentación; debido a que es inadecuado que el imputado solicite el sobreseimiento en su favor, basándose en alguno de los numerales del 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Juzgador lo acuerde fundamentándose en la precitada norma jurídica, es por ello que discurre que ambos asumieron atribuciones propias del director de la investigación, es decir del Ministerio Público.

De igual forma señala el recurrente, que la decisión dictada por el Juzgador, adolece de vicios relativos a la inadecuada motivación o fundamentación, puesto que el Juzgador obvió por completo mencionar fundamentos de hecho y de derecho, para arribar a la sorpresiva decisión; es por lo que consideran los recurrentes, que dicha situación configura el presupuesto necesario para acarrear la nulidad del acto, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 173 ejusdem.

Así mismo señalan los recurrentes, que otro aspecto que afecta la indebida motivación del auto recurrido, es la obligación que tiene quien invoca el citado ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en distinguir cuál de los dos supuestos es el aplicable al caso en particular, ya que se trata de dos situaciones contrapuestas entre sí.

Por todas las razones expuestas, los recurrentes solicitan se anule parcialmente el Auto dictado por el Tribunal de Control N° 1, en fecha 27 de Julio de 2004; y en su defecto se acuerde la remisión de la causa a esa dependencia Fiscal, a fin de concluir la investigación penal y remitir el correspondiente acto conclusivo.


FUNDAMENTOS DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, proceder a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta por los Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Cuarta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de la representación Fiscal.

Haciendo un breve recuento de la causa que nos ocupa, después de realizada una revisión minuciosa de la causa principal, nos encontramos que:

En fecha 26 de mayo del 2003, la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN JEREZ DE MORA, denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los supuestos atropellos de que había sido objeto parte de su esposo PEDRO OMAR MORA MOGOLLÓN. Habiendo sido entrevistada formalmente el 16-06-03, en donde dio una versión de los hechos que le imputan a su esposo, sobre maltratos psicológicos y físicos
En fecha 03 de julio del 2003, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el ciudadano PEDRO OMAR MORA MOGOLLÓN, quien dio la versión de sus hechos, y presentó sus descargos en trece folios útiles.

En fecha 17 de noviembre del 2003, el denunciado PEDRO OMAR MORA MOGOLLÓN, en escrito dirigido a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por consiguiente el sobreseimiento de la causa.

En fecha 17 de noviembre del 2003, el ciudadano PEDRO OMAR MORA MOGOLLÓN, asistido del abogado OSCAR JAVIER CASTRO HERNÁNDEZ, solicita a dicho Tribunal, la nulidad y el correspondiente sobreseimiento de la causa, señalando como fundamento los artículos 318, 319 y 320 del COPP.

En fecha 12 de enero del 2004, la causa le es remitida al Juzgado de Control N° 05, por inhibición presentada por el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el cual se inhibió en fecha 08 de diciembre del 2003, conociendo la Corte dicha inhibición la declaró SIN LUGAR, y se le ordenó seguir conociendo, pero posteriormente le solicitó la inhibición el abogado ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, siendo declarada con lugar la inhibición por esta Corte de Apelaciones el 06 de abril del 2004, procediendo a conocer de la presente causa el Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Control N° 01, doctor RAÚL USECHE PERNÍA.

Para decidir esta Alzada, observa que de la revisión y recuento de las actuaciones hechas en el presente expediente, la razón asiste al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su decisión de fecha 27 de julio del 2004, al declarar con lugar la Nulidad de la Medida Cautelar, dictada en fecha 26 de mayo del 2003, (folio 03), por el Fiscal Auxiliar, Adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, abogado ADRIÁN GELVES OSORIO, en contra del ciudadano PEDRO OMAR MORA MOGOLLÓN, consistente en la prohibición de entrar, salir o acercarse libremente a su residencia, ubicada en la Urbanización Villas Verónica, Calle 02, Número 40, Mérida, y en segundo lugar, al decretar Sobreseimiento de la presente causa, a favor del mencionado ciudadano.

Esta Corte, considera que el Fiscal del Ministerio Público, le violó al ciudadano PEDRO OMAR MORA MOGOLLÓN, los derechos y garantías constitucionales que le correspondían, referente al derecho que tiene todo ciudadano, al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que desde la fecha en que se cometió el hecho, por el cual fue denunciado 26 de mayo del 2003, hasta la fecha en que el ciudadano PEDRO OMAR MORA MOGOLLÓN, solicita la Nulidad de la Medida Cautelar y el Sobreseimiento, 17 de noviembre del 2003, habían transcurrido seis meses, sin que la Representación Fiscal hubiese participado y pasado todas las actuaciones al órgano receptor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, violando expresamente los artículos 32.2 y última parte del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, además igualmente, se tomó atribuciones que no le correspondían como lo es, el de decretar una Medida Cautelar, contra el ciudadano PEDRO OMAR MORA MOGOLLÓN, cuando no esta facultado para ello, ya que es un acto meramente jurisdiccional, competencia exclusivamente atribuida a los Jueces de la República, y dentro de las facultades que les concede el artículo 108 del COPP, en todos sus ordinales, no esta facultado para ello, por lo que se tomó atribuciones en el presente caso, que solo le están concedidas al Juez de Control.

Ante estas circunstancias, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que la misma no está ajustada a derecho, y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de julio del 2004, y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y MANUEL ALEXANDER ROJAS, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta de Procedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, de fecha 27-07-04, la cual declaró con lugar la solicitud de Nulidad de la Medida Cautelar, dictada por la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público, en fecha 26-05-03, y decretó con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano PEDRO OMAR MORA MOGOLLÓN.

Publíquese, compúlsese, y líbrese boleta de notificación a las partes, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE



LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. 1243/04, 1244/04 y 1245/04, a las partes.




LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.




ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-