REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de noviembre de 2004
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2000-000016
ASUNTO : LP01-R-2004-000276



PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.



VISTA: La apelación interpuesta por la abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, en su condición de Fiscal Quinta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal, de fecha 02-09-04, mediante la cual declaró con lugar la excepción interpuesta por la defensa en el presente caso, y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos LINO ALFREDO AVENDAÑO QUINTERO y MAGALY RIVAS DE AVENDAÑO. Recibidas como fueron las presentes actuaciones, le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.

Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones, observa:



FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA



Con fundamento en el artículo 447, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, donde se declaró con lugar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, a solicitud de la defensa.

Alega la recurrente, que el motivo de su apelación es la disconformidad con la aplicación del término de prescripción para el ejercicio de la acción penal, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, considerando la recurrente que el término a aplicar en el presente caso es el contenido en el artículo 110 ejusdem, que es el término aplicable cuando se han realizado actos de proceso.

Continúa manifestando la recurrente, que el Tribunal de Juicio, decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia jurídica de haber declarado con lugar la excepción de extinción de la acción penal, alegando que había transcurrido el lapso de prescripción para ese delito, que de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, es de cinco (05) años, e indicó que para la fecha de presentación de la acusación por parte de esta Representación Fiscal, ya habían pasado cinco años y un día desde la fecha de perpetración del delito.

No obstante, observa la recurrente, que el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, no tomo en cuenta las actuaciones que se realizaron durante la investigación, tales como la orden de inicio de la investigación, las investigaciones realizadas que arrojaron elementos de convicción, las declaraciones de los imputados, los dos escritos de Acuerdos Reparatorios presentados por los imputados, los cuales no fueron cumplidos, generando dilación procesal, pues, mientras se estaba en la expectativa del cumplimiento de los mismos, el Ministerio Público, no podía, ni tenía que dictar un acto conclusivo, en tal sentido resalta la recurrente, que a criterio del juez, todos esos actos fueron realizados al margen del ejercicio de la acción penal, llevando esto a la consecuencia que ninguno interrumpió el lapso de prescripción.

En tal sentido, arguye la solicitante, que todas las actuaciones realizadas durante el proceso, son verdaderos actos procesales, llevando esto a la conclusión que en el momento que se dio la orden de inicio de investigación el día 22 de febrero de 2000, a penas había transcurrido un año, cuatro meses y quince días continuos, desde la comisión del hecho punible, aunado a esto señala la recurrente que desde el momento que los imputados acudieron a manifestar su declaración, a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, se generó una de las causales de la prescripción estatuida en el artículo 110 del Código Penal Venezolano.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, considera la recurrente que la prescripción aplicable al presente caso es la establecida por el artículo 110 del Código Penal, en armonía con el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, y no la que erradamente fue aplicada. Es por ello, que muy respetuosamente, solicita la nulidad del auto apelado y se ordene la continuación del proceso, es decir del juicio oral y público.

Finalmente, indicó la recurrente, que como prueba de los alegatos explanados, promueve todas y cada una de las actas que contiene las actuaciones realizadas durante todo el proceso.



FUNDAMENTOS DE ESTA CORTE


De la revisión detallada del escrito de apelación introducido, por la abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, en su condición de Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09-09-04, en donde manifiesta su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02 de septiembre del 2004, en el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos LINO ALFREDO QUINTERO AVENDAÑO y MAGALY RIVAS DE AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 322 ejusdem.

Nos encontramos que la prescripción, no es más que la extinción con el transcurso del tiempo de la potestad del Estado, que pierde el Estado para castigar y perseguir los hechos punibles y penar a los delincuentes.

En el presente caso, la pena a imponer es de tres años de prisión aumentada en una sexta parte, según el artículo 464 del Código Penal, que para el delito de Estafa Simple, establece una pena de uno a cinco años, el cual encuadrará a los efectos de la prescripción en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, el cual establece que la acción prescribe a los cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, en el presente caso el delito se cometió 14 de octubre de 1998, fecha en la cual la víctima MARÍA JULIA PAREDES DE QUINTERO, presentó el cheque al cobro a la taquilla del banco, el cual fuera emitido por el ciudadano LINO ALFREDO AVENDAÑO QUINTERO, por lo que han transcurrido cinco (05) años y veinte (20) días, desde la fecha que se cometió el presunto delito.

Por otra parte, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 10 de mayo de 2000, presentó un escrito ante el Tribunal de Control, para que este fijara fecha, día y hora, para ratificar un Acuerdo Reparatorio, firmado por entre las partes, siendo fijado por el Tribunal el día 09 de junio del 2000, sin que pudiera llevarse a efecto dicho acto, por incumplimiento de los imputados, volviéndose a fijar nuevamente una audiencia para resolver sobre el Acuerdo Reparatorio, el cual tampoco se llevó a efecto, por incumplimiento tanto de los acusados como de la representación Fiscal.

En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso no hubo un acto procesal que interrumpiera la prescripción, ya que en las dos oportunidades en que se fijó el Acuerdo Reparatorio, este no se llevó a efecto por la no concurrencia de los acusados ni de la representación Fiscal, lo que trajo como consecuencia, que no existiese el pleno consentimiento o voluntoriedad de una de las partes, por lo que el Tribunal tenía que declarar desierto dicho acto, y al quedar desierto, el mismo se considera a los efectos jurídicos inexistente.

En otro orden de ideas, el delito se cometió el 14 de octubre de 1998, y la presentación de la acusación fiscal, se realizó el 15 de octubre del 2003, cuando habían transcurrido cinco (05) años y un (01) día, por lo que operó la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal. Ante estas circunstancias, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que la misma no está ajustada a derecho, y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de septiembre del 2004, y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesa por la abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, en su condición de Fiscal Quinta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal, de fecha 02-09-04, la cual declaró con lugar la excepción interpuesta por la defensa en el presente caso, y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos LINO ALFREDO AVENDAÑO QUINTERO y MAGALY RIVAS DE AVENDAÑO.

Publíquese, compúlsese, y líbrese boleta de notificación a las partes, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.



En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. 1252/04 y 1253/04, a las partes.


LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.


ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-