REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de noviembre de 2004
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000105
ASUNTO : LP01-R-2004-000290



PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.



VISTA: La apelación interpuesta por la abogada DORA LUISA PECORI ADARME, Defensora Pública N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y como tal defensora del penado JOSÉ DOLORES TRUJILLO RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07-07-04, mediante la cual negó la Medida Humanitaria solicitada a favor del penado JOSÉ DOLORES TRUJILLO RAMÍREZ. Recibidas como fueron las presentes actuaciones, le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Inicia el recurrente manifestando, que a través del informe médico forense expedido por el Doctor Miguel Pinto, se puede evidenciar que su defendido presenta Enfermedad Progresiva Crónica, el cual amerita cuidados médicos especiales y necesita de un tratamiento constante, que solo se lo podría dar su familia.

Así mismo señala la recurrente, que lo alegado por dicho Tribunal, de que su defendido no tiene residencia fija en el país, ya que su familia vive en Cúcuta, no es impedimento para concederle la referida medida bajo una eventual libertad condicional, debido a que dicha ciudad, queda a una hora de San Cristóbal, y su defendido podría presentarse ante el Tribunal Ejecutor del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, las veces que así el Tribunal lo amerite.



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


La Representación Fiscal, procedió a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Considera la Representante del Ministerio Público, que del informe expedido por el Médico Forense, se observa que el penado JOSÉ DOLORES TRUJILLO RAMÍREZ, no padece enfermedad grave o en fase terminal, tal como lo señala el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado considera que la libertad condicional como medida humanitaria, es excepcional para lo que se requiere una enfermedad muy grave con padecimientos incurables.

Alega la Vindicta Pública, que en cuanto a la residencia del penado, no hay garantía que el mismo, una vez fuera del territorio nacional, cumpla las condiciones impuestas por el Tribunal.

Para finalizar la Fiscalía considera, que las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, deben ser otorgadas de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, debido a que la pena se ha erigido como instrumento de control social; por tanto, el estado debe garantizarle a la sociedad la protección contra el delito y todo penado debe cumplir su condena de conformidad con la Ley.

Concluye la Representación Fiscal, manifestando que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, debido a que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho.



FUNDAMENTOS DE ESTA CORTE



Analizados como han sido, los argumentos expuestos por la abogada DORA LUISA PECORI ADARME, en su carácter de Defensora Pública Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando con el carácter de defensora del penado JOSÉ DOLORES TRUJILLO RAMÍREZ, observa esta Corte de Apelaciones, que la razón no asiste a la recurrente, en vista de que la enfermedad que padece el penado, es asma, que como bien lo manifiesta la recurrida, es una enfermedad que puede ser tratada dentro de las instalaciones penitenciarias, y en caso de gravedad, puede ser traslado a un Centro Hospitalario, para ser tratado; si bien, la enfermedad que padece es crónica, esta puede ser tratada dentro de las instalaciones penitenciarias, el presente caso se puede equiparar al de los enfermos con HIV positivos, que no han desarrollado aún el cuadro terminal del SIDA, los cuales pueden ser tratados dentro de las instalaciones penitenciarias, siempre y cuando El Estado, se encargue de proporcionarles el tratamiento especializado, lo mismo ocurre con el asma, como enfermedad progresiva crónica, en el cual existe la obligatoriedad por parte de las Autoridades Penitenciarias, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII, de la Asistencia Médica de la Ley de Régimen Penitenciario.

En otro orden de ideas, el hecho que el penado no tenga domicilio o residencia fija en el país, por ser de nacionalidad colombiana, y estar su familia en la República de Colombia, concretamente en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, puede existir el peligro de fuga, por lo cual esta Alzada, comparte el criterio sustentado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó la Medida Humanitaria solicitada a favor del penado JOSÉ DOLORES TRUJILLO RAMÍREZ.

Ante estas circunstancias, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta, por considerar que la misma no está ajustada a derecho, y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-07-04, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada DORA LUISA PECORI ADARME, en su condición de Defensor Pública N° 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07-07-04, donde Negó la Medida Humanitaria, solicitada a favor del penado JOSÉ DOLORES TRUJILLO RAMÍREZ.

Publíquese, compúlsese, y líbrese boleta de notificación a las partes, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE




DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.




DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.



En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. 1273/04 y 1274/04, a las partes.



LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.

ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-