REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000330
ASUNTO : LP01-R-2004-000330



PONENTE: DR. JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA.



VISTA: La apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, procediendo con el carácter de Defensor del imputado JOSÉ ANGEL VÁSQUEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 25-08-04, mediante el cual negó confinamiento al encartado en autos.



FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA



El recurrente ejerce el presente recurso de apelación, con fundamento en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia el recurrente sus alegatos, haciendo una breve exposición de lo acaecido a su patrocinado en lo referente a la calificación del delito y el quantum de pena, que le fuera impuesta por los tribunales competentes; al respecto destaca que su defendido fue sentenciado a cumplir la pena de catorce (14) años, ocho (08) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas y que según el último computo de pena de fecha 07-07-2004, su representado a cumplido físicamente la pena de siete (07) años, once (11) meses y seis (06) días , sumados con la última redención de fecha 21-05-2004, le da un total de once (11) años ocho (08) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir para ese entonces la cantidad de dos (02) años, once (11) meses, dos (02) días y doce (12) horas.

Expresa el recurrente, que el A Quo, yerra en su decisión al decir que niega la conmutación de la pena por reincidencia, y considera oportuno resaltar que su defendido esta privado de libertad desde el 01-08-1996, sin haber gozado de ningún tipo de beneficio.


Así mismo, alega el recurrente que dicho Tribunal, en su auto decisorio dejó reflejado que en el encartado en autos se ha observado buena conducta, y que tiene las tres cuartas partes de la pena cumplida, motivo por cual llega a la conclusión que no hay causal legal para no conmutar la pena en confinamiento.

Por todo lo expuesto, solicita el recurrente se anule la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 Extensión El Vigía y se otorgue la conmutación de la pena en confinamiento a su patrocinado.



MOTIVA


Del análisis del cuaderno de apelación, se infiere que al penado JOSÉ ANGEL VASQUEZ, cometió dos delitos de Robo en fechas distintas, por lo que recibió dos sentencias condenatorias una del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y otra del extinto Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, ambos Tribunales de esta Circunscripción Judicial. Procediendo el A-quo, por el auto respectivo a realizar la correspondiente acumulación de penas, y a la fecha del 07 de julio de 2004, había cumplido con redenciones ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, de los CATORCE (14) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, a que fue condenado, una vez realizada la señalada acumulación. Por el hecho, de haber el penado recibido dos condenas la Juez de E del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, consideró la existencia de la reincidencia, y en consecuencia negó su confinamiento.

Ahora bien, tal como lo afirma el defensor del penado, abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, el artículo 100 del Código Penal, señala que para considerar a una persona reincidente es necesario:

Que haya sido sentenciado por la comisión de algún delito
Que antes de los diez años de haber cumplido o extinguido la condena cometiere otro delito.

Por lo que considera, que su defendido no es reincidente, en vista que lo que se hizo fue una acumulación de penas, de dos delitos cometidos antes de la primera sentencia y que por error no se acumularon las causas, que hubiera permitido arribar a una sola sentencia.

A su petición se adhirió la Fiscal del Ministerio Público, abogado DUNIA LORENA BALZA MOLINA, agregando que el penado cometió los dos delitos antes de la primera sentencia condenatoria, por lo que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 100 del Código Penal, no puede considerarse el caso en examen bajo la figura de reincidencia, sino de un concurso de delitos, para lo cual citó al comentarista LONGA, y definió la reincidencia citando a GRISANTI, como la situación de la persona que ha delinquido y que ha sido condenada por ese delito, en virtud de sentencia condenatoria firme, y que a vuelto a delinquir perpetrando un nuevo delito.

Al analizar sendos argumentos, esta Corte de Apelaciones, los comparte plenamente; en consecuencia, se concluye que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, no se encuentra ajustada a derecho, y la razón le asiste al recurrente, por lo que es menester DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA. Así decide.

En mérito de lo anterior, se ordena al señalado Tribunal de Ejecución, proceder a la mayor brevedad a otorgar el confinamiento solicitado, si el penado reúne los demás requisitos exigidos por el artículo 56 del Código Penal.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Defensor Técnico Privado del imputado JOSÉ ANGEL VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 25-08-04. 2) SE ORDENA, al señalado Tribunal de Ejecución, proceder a la mayor brevedad posible, a otorgar el confinamiento solicitado, si el penado reúne los demás requisitos exigidos por el artículo 56 del Código Penal.

Publíquese, compúlsese, y líbrense boletas de notificación a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.


DR. JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA.
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. 1426/04 y 1427/04, a las partes.


LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
ARCD/DACE/JAPB/ASdeP/meu.-