REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000337
ASUNTO : LP01-R-2004-000337



PONENTE: DR. JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA.



VISTA: La apelación interpuesta por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano DEIBY ALBERTO FLORES TIRADO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 20-10-04, mediante acordó la remisión de la causa, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que la misma, concluya la investigación iniciada y se imputa a la persona que corresponda y pueda presentar alguno de los actos conclusivos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.



FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA


Estando dentro de la oportunidad legal para interponer formal recurso de apelación, ocurre el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA, en su condición de defensor privado del ciudadano DEIBIS ALBERTO FLORES TIRADO, a apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que extendió el lapso de investigaciones, para que la Fiscalía pueda dictar el respectivo acto conclusivo.

Indica el recurrente, que en fecha 22-09-2004, consignó, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, escrito mediante el cual solicitó, que se fijara un lapso prudencial para que la Fiscalía, procediera a realizar la conclusión respectiva, y dicho Tribunal acordó convocar a las partes par una audiencia especial.

El día 20-10-2004, se llevó a cabo la audiencia especial, en la cual el recurrente, ratificó todo el contenido de su escrito, y el Ministerio Público, manifestó: “ mal pudiera esta representación fiscal solicitar la fijación de un lapso prudencial, cuando aún no ha sido individualizada persona alguna que tenga cualidad de imputado”, y le solicitó al Tribunal, la remisión de la causa para la realización de tres procedimientos a saber, la conclusión de la investigación por parte del organismo instructor, eventual imputación a la persona que corresponda y puedan presentar algún acto conclusivo.

Posteriormente, señala el recurrente, que el Tribunal, se acogió al criterio fiscal y ordenó la remisión de la causa por ante la sede del Ministerio Público, a objeto de que se practiquen los ya referidos procedimientos, observando la defensa como desvirtuó la fijación del lapso prudencial para aplicar otros procedimientos.

Al respecto, observa el recurrente que dicho Tribunal al tomar la decisión referida, no solo cometió un equivoco al emplear diferentes conceptos jurídicos, sino que además, “Inventa derecho”, al negar la petición de la defensa, y ordenar la remisión del expediente con el objeto de realizar tales procedimientos.

Señala el recurrente, que previamente del Tribunal, acordar la prorroga para concluir la investigación, debía existir objetivamente la imputación del delito a una persona determinada, lo cual no se dio en el caso en marras, aunado a que el hecho de remitir la causa al Ministerio Público, constituye un error involuntario, que origina graves daños irreparables, observando la defensa la existencia de una dicotomía, en que el organismo instructor concluya la investigación, para que posteriormente la vindicta pública, pueda presentar un acto conclusivo, considerando un verdadero abuso hacia la colectividad, de tener que estar sujeta en un hecho penal hasta que el órgano de investigación y la fiscalía concluyan sus investigaciones.

Finalmente denuncia el recurrente, que tal decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, violó abiertamente el debido proceso, el acceso a los órganos de administración y amparo al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, al derecho a la defensa, al no permitirle la buena marcha del proceso, a favor de su patrocinado.

Es por ello, que solicita formalmente, solicita el recurrente sea declarado con lugar el presente recurso, se declare la nulidad del acto recurrido y se ordene el sobreseimiento de la causa.


MOTIVA


El Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), nos indica que se denomina imputado a toda persona, a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.

Los actos de procedimiento, por medio de los cuales se adquiere la cualidad procesal de imputado, en nuestro proceso penal son los siguientes:

1.- La instructiva de cargos, que es el acto regulado en el artículo 131 del COPP, por medio del cual se le indica a un ciudadano porque se le considera imputado en una causa penal, imponiéndosele del hecho y sus circunstancias y los datos que la investigación arroja en su contra.

2.- La orden de aprehensión ordenada por un Juez de Control, a petición del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el séptimo aparte del artículo 250 del COPP.

3.- La requisitoria que se libre contra el investigado.

4.- La citación librada por el Ministerio Público, conforme a lo indicado por el artículo 130 del COPP, a una persona para que comparezca a declarar como imputado.

5.- La citación emanada del Juez de Juicio, contra una persona para que comparezca como acusado, en los delitos de acción privada, tal como lo señala el artículo 409 del COPP.

Nos señala el artículo 313 del COPP, que el Ministerio Público, procurará dar término a la fase preparatoria, con la diligencia que el caso requiera y pasados seis meses de la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control, la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

De la detenida revisión del cuaderno de apelación al folio 49 se observa que el Ministerio Público ha señalado en la audiencia respectiva, que aun no ha imputado a ninguna de las personas involucradas en el accidente de tránsito, por tanto el ciudadano DEIBY ALBERTO FLORES TIRADO, no ha adquirido la cualidad de imputado a través de un acto formal de procedimiento, de alguno de los señalados anteriormente que le permita requerir al Juez de Control, la fijación de un plazo al Ministerio Público para que concluya la investigación.

Ante estas circunstancias, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, esta ajustada a derecho y la razón no le asiste el recurrente, y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano DEIBY ALBERTO FLORES TIRADO, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 20-10-04.

Publíquese, compúlsese, y líbrense boletas de notificación a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.



DR. JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA.
PONENTE



LA SECRETARIA,


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.




En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos.1428/04 y 1429/04, a las partes.




LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.



ARCD/DACE/JAPB/ASdeP/meu.-