REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2004-000055
ASUNTO : LP01-O-2004-000055
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
ACCIONANTE: JESUS BRICEÑO FERNANDEZ
Corresponde a esta Corte, conocer respecto de la solicitud de AMPARO intentada por el abogado Jesús Briceño Fernández, en su condición de defensor del ciudadano MARIO JOSE CHACON UZCATEGUI.
En su escrito de interposición de la solicitud en cuestión, el defensor expresa luego de una larga introducción en la que hace referencia a la igualdad y a la seguridad jurídica, expresando posteriormente que el 14 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01, dio por concluido el juicio seguido a su defendido el ciudadano MARIO JOSE CHACON UZCATEGUI, habiendo sido publicado el texto íntegro de la sentencia el 27 de septiembre del año 2004.
Continúa expresando el accionante que su defendido tenía el derecho de ejercer el correspondiente recurso de apelación indicando: (sic) el hasta hoy penado tiene un lapso de cinco días hábiles para ejercer o no el derecho a ser oído en una segunda instancia. A criterio del accionante, tal lapso para ejercer el recurso en cuestión vencía el 14 de octubre a las 0cho de la noche, y señala que habiendo acudido ese día ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para interponer el correspondiente recurso, le fue informado que la causa en cuestión había sido remitida al Tribunal de Ejecución, correspondiéndole al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 02.
A criterio del accionante, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01, obvió las normas legales relativas a la posibilidad de que el penado disponga de tiempo para ejercer su derecho a la defensa, por lo que a su criterio la única vía para reparar, la según él, situación jurídica infringida, es el Amparo Constitucional, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01, que declaró firme la decisión condenatoria dictada por ese tribunal en contra de MARIO JOSE CHACON UZCATEGUI. En consecuencia solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión, antes señalada, por cuanto la misma, según expresa el ciudadano defensor, conculca derechos y garantías fundamentales de su defendido.
A los efectos de entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, se hace necesario efectuar una revisión de la causa seguida al ciudadano MARIO JOSE CHACON UZCATEGUI, y poder determinar si efectivamente existe la violación denunciada por el accionante en la presente causa.
Consta en los folios 63 al 72, de la causa principal, seguida al ciudadano MARIO JOSE CHACON UZCATEGUI, la cual le fue solicitada en calidad de préstamo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 02, acta que recoge la última audiencia del juicio oral y público, celebrada en fecha 14 de septiembre de 2004, seguido en contra del prenombrado ciudadano, y la dispositiva de la decisión, así como también dejó constancia el tribunal, que en el lapso de diez días hábiles consecutivos contados, a partir de la fecha en que fue dictada la dispositiva, publicaría el texto íntegro de la decisión.
Consta en los folio 74 al 85 de la causa principal, seguida al ciudadano MARIO JOSE CHACON UZCATEGUI, la cual le fue solicitada en calidad de préstamo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 02, la decisión, condenatoria dictada en fecha 27 de septiembre 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01, en la que condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de SIETE MESES DE PRISION por haberlo hallado culpable del delito de daños a la propiedad, previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 475 del Código Penal, en concordancia con el 476 ejusdem.
Del cómputo de audiencias llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01 se evidencia que desde el día 14 de septiembre del 2004, hasta el día 27 de septiembre de 2004, fecha en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia dictada contra el ciudadano MARIO JOSE CHACON UZCATEGUI, transcurrieron 9 audiencias, es decir que la sentencia fue publicada en el lapso legal establecido de las diez audiencias hábiles siguientes a la fecha en que fue dictada la dispositiva, conforme al segundo aparte del artículo 365 del COPP.
Al respecto debe señalarse que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, de fecha 16 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, conforme a la cual si el Tribunal difiere la redacción de la sentencia y el juez Presidente, solo lee, la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, en este caso la publicación debe hacerse dentro de los diez días posteriores, y el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. (resaltado de quien cita).
Conforme a lo expresado y teniendo en cuenta que en fase de juicio no se computan los sábados, domingos, y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, conforme al artículo 172 del COPP, la sentencia definitiva fue publicada en tiempo hábil y no tenía el tribunal porque notificar a las partes de la misma, por cuanto aquellas se encontraban a derecho, debiendo entonces hacer uso de la posibilidad legal de recurrir de la decisión en el tiempo señalado, tal como lo dispone el artículo 453 del COPP.
Ahora bien, encontramos que habiendo sido publicada la decisión el 27 de septiembre de 2004, los diez días hábiles para interponer el recurso de apelación conforme al calendario de audiencias llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01, fueron 28, 29 y 30 de septiembre, y 01, 04, 05, 06, 08, 11, 13 de octubre. Es decir que el lapso para que las partes apelaran de la decisión vencía el 13 de octubre de 2004.
De lo anterior se desprende que el abogado Jesús Briceño Fernández, defensor del ciudadano MARIO JOSE CHACON UZCATEGUI, interpuso extemporáneamente el recurso de apelación, ya que lo interpuso el día 14 de octubre de 2004. Y al percatarse de esta situación, pretende por vía del Amparo, subsanar una situación que solo le es atribuible a él, puesto que como defensor debió haber observado la debida diligencia en el cómputo de los lapsos procesales para interponer los recursos necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de su defendido.
Si bien es cierto, la Constitución Nacional, establece en su artículo 49.1 el derecho a la defensa, dispone también el derecho a disponer del tiempo necesario para ejercer el mismo, en función de lo cual el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido los lapsos para la interposición de los distintos recursos, entre ellos el de apelación de sentencia definitiva, el cual en el caso de autos transcurrió íntegramente sin que el defensor presentara oportunamente el recurso en cuestión.
En consecuencia, mal podría señalarse que se ha violentado el derecho a la oportuna defensa del acusado, o el quebrantamiento de los lapsos procesales para el ejercicio de la misma, cuando fue el propio defensor quien dejó precluir tal lapso, sin hacer uso oportuno del recurso de de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01.
En este sentido debe ratificarse la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual para que proceda el Amparo contra una decisión judicial, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a- que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o de abuso de poder; b- que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional y c- que los mecanismos procesales resulten inidóneos para la restitución del derecho procesal o garantía lesionada o amenazada de violación.
En el caso de autos encontramos que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01, en fecha 14 de octubre de 2004, que declaró definitivamente firme, la decisión condenatoria dictada por dicho Tribunal en contra del ciudadano MARIO JOSE CHACON UZCATEGUI, fue un acto dictado por el juez a cargo de dicho tribunal, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en el marco de sus competencias, una vez verificado que había vencido el lapso legal para que las partes interpusieran el recurso de apelación, por lo tanto mal podría atribuirse la violación del derecho a la defensa oportuna al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01, cuando lo que en la realidad ocurrió fue que el defensor no ejerció oportunamente, en el lapso legal establecido el recurso de apelación. Y peor aún podría pretenderse que por vía de Amparo, se subsanara un error de la defensa, más no una violación de derecho o garantía constitucional alguna.
Con base en los argumentos expresados, esta Corte considera que la acción de AMPARO intentada por el Abogado Jesús Briceño Fernández resulta improcedente in limine litis a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las razones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO intentada por el Abogado Jesús Briceño Fernández, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 14 de octubre de 2004, que declaró definitivamente firme, la decisión condenatoria dictada por dicho Tribunal en contra del ciudadano MARIO JOSE CHACON UZCATEGUI.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación Nos._______y________respectivamente.
LA SRIA,
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