REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2004-000056
ASUNTO : LP01-O-2004-000056
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
VISTO: El Habeas Corpus y Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados OSWALDO REQUES OLIVEROS y DORYS BELMONTE, procediendo con el carácter de Defensor del Pueblo Delgado del Estado Mérida, el primero de los nombrados, y Defensora Auxiliar la segunda de las nombradas, actuando por delegación del ciudadano GERMÁN MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual interponen dicho recurso, a favor de los ciudadanos JOBER RAFAEL CUBILLAN ALVARADO, ALBERTO JOSÉ ESCALONA VIERA, JHONY OSCAR LUZARDO DABOIN, REIDIMIRT ANTONIO RONDÓN RONDÓN, MALORY JOSÉ MEDINA GONZÁLEZ y EDGAR RAMIRO DURÁN OJEDA, por la vulneración al principio constitucional a la libertad, violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, donde funge como agraviante el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Recibidas como fueron las presentes actuaciones, le correspondió la ponencia al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en la Ley de Amparo, en concordancia con el criterio expresado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones de amparo, contra decisiones de un Tribunal de Primera Instancia, que presuntamente violen derechos y garantías constitucionales, corresponde al Tribunal Superior de aquel que ha ocasionado la lesión al derecho constitucional. Así entonces, siendo esta Corte de Apelaciones la Instancia Superior del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalado como presunto agraviante, esta Alzada SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional sometida a su conocimiento.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTENTADO
Observa esta Alzada que:
1°) Los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y ENDER JOSÉ SOTO SARCOS, actuando con el carácter de defensores de los acusados MALORY JOSÉ MEDINA GONZÁLEZ, EDGAR RAMIRO DURÁN OJEDA y ALBERTO JOSÉ ESCALONA VIERA, el primero de los nombrados, y de JOBER RAFAEL CUBILLÁN y REIDIMIRT ANTONIO RONDÓN, el segundo de los abogados nombrados, introdujeron escrito mediante el cual solicitan, la libertad inmediata de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tener los acusados mas de dos años privados de su libertad, sin haber haberse celebrado la Audiencia Oral y Pública.
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3°) En fecha 18 de octubre del 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial, declaró con lugar la solicitud hecha por la defensa de los mencionados acusados, y procedió a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, a los mismos, consistente en una caución económica, que deberán satisfacer por separado, cada uno de los acusados, por cantidad equivalente de cincuenta unidades tributarias, las cuales debería ser depositadas en el Banco Industrial de Venezuela, con autorización expresa y por escrito de ese Tribunal; la presentación periódica por ante dicho Tribunal de Juicio, una vez cada ocho (08) días; la prohibición de salida del país; la obligación de tener actualizado ente el Tribunal la dirección exacta del domicilio y del número telefónico correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3°, 4°., 6°, 8°, 9° y 257 numeral 3°, y Primero, Segundo y Tercer Aparte , 264, 126 y 127 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente otorgó dicha medida al acusado JHONY OSCAR LUZARDO DABOIN, a pesar de que el mismo no la había solicitado.
4°) En fecha 25 de octubre del 2004, introduce la Defensoría del Pueblo, el Habeas Corpus y Amparo Constitucional, solicitando la libertad de los mencionados acusados.
MOTIVACIÓN
Analizado el presente caso, a tenor del pedimento realizado por la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre del 2004, en la solicitud de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, al respecto debe señalar esta Corte de apelaciones, que en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden interponerse simultáneamente la Acción de Amparo Constitucional y el Recurso de Habeas Corpus, por cuanto si bien el segundo es una especie del primer género, tienen funciones totalmente diferentes.
Aclarado esto, considera esta Alzada, que para ese momento procesal, la lesión constitucional denunciada ya había cesado, pues como puede observarse, el día 18 de octubre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, les había concedido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, a los acusados JOBER RAFAEL CUBILLAN ALVARADO, ALBERTO JOSÉ ESCALONA VIERA, JHONY OSCAR LUZARDO DABOIN, REIDIMIRT ANTONIO RONDÓN RONDÓN, MALORY JOSÉ MEDINA GONZÁLEZ y EDGAR RAMIRO DURÁN OJEDA, al igual que le fue concedida dicha medida al acusado JHONY OSCAR LUZARDO DABOIN, aplicando en la presente causa la igualdad procesal, de lo que favorezca a uno de los acusados, es igual para todos, mientras se encuentre en igualdad de condiciones y en la misma fase procesal, por lo que se evidencia que cuando fue introducido dicho recurso, ya había cesado la violación infringida a los mencionado acusados.
Advierte esta Corte, a los quejosos OSWALDO REQUES OLIVEROS y DORYS BELMONTE, en su condición de Defensor del Pueblo Delegado y Defensora Auxiliar, que en la Sentencia N° 1.772, de fecha 23 de agosto del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció la idonedad de las personas que podían ejercer el recurso de Amparo Constitucional, bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, y a tal efecto para su conocimiento, citamos extractos de la sentencia., que se relacionan directamente con el presente caso: "... Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo constitucional que no tiene por objeto la protección y seguridad personales, estima la Sala preciso reiterar su doctrina, respecto a que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre las circunstancias, a saber:
La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
La infracción y derechos de garantías constitucionales que le correspondan.
El autor de la trasgresión.
La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de hábeas corpus- que anteriormente se estableció no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actué en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …Como se aprecia, al no tratarse el presente ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de hábeas corpus, y los accionantes haber visto amenazada o menoscabada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, éstos carecen de legitimación activa, ya que se trata de la transgreción de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos...".
En tal sentido consideramos quienes aquí decimos, que la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, a tenor de lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE. Ya que el mencionado artículo en su ordinal primero, establece: " Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla ...", y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados OSWALDO REQUES OLIVEROS y DORYS BELMONTE, procediendo con el carácter de Defensor del Pueblo Delgado del Estado Mérida, el primero de los nombrados, y Defensora Auxiliar la segunda de las nombradas, actuando por delegación del ciudadano GERMÁN MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual interponen dicho recurso, a favor de los ciudadanos JOBER RAFAEL CUBILLAN ALVARADO, ALBERTO JOSÉ ESCALONA VIERA, JHONY OSCAR LUZARDO DABOIN, REIDIMIRT ANTONIO RONDÓN RONDÓN, MALORY JOSÉ MEDINA GONZÁLEZ y EDGAR RAMIRO DURÁN OJEDA, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la lesión constitucional alegada por la defensa, ya cesó.
Publíquese, compúlsese y líbrese boleta de notificación al accionante.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se público, se compulsó y se libró boleta de notificación N° 1304/04.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-
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