REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000295
ASUNTO : LP01-R-2004-000295
IMPUTADOS: ALEX GIMENEZ VARGAS, LUIS ENRIQUE RAMIREZ y GERLEY TORRES BALOIS
Corresponde a ésta Corte, pronunciarse respecto del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de Defensor de los Imputados ALEX GIMENEZ VARGAS, LUIS ENRIQUE RAMIREZ y GERLEY TORRES BALOIS en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, Extensión El Vigía, que en fecha 17 de Septiembre de 2004, declaró la aprehensión en situación de flagrancia y acordó medida de privación judicial preventiva de libertad.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
El recurrente fundamenta su apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 1°, 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entre los señalamientos hechos explica el recurrente que sus defendidos fueron presentados ante el Tribunal de Control quince (15) minutos más tarde de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el texto Constitucional para ser puesto a disposición del Tribunal de Control, así mismo expresa que también los funcionarios policiales incumplieron el lapso de doce horas para poner a los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, y lo presentaron fuera de este lapso.
Por otra parte, el recurrente en sus alegatos de apelación, manifesta que el Tribunal A quo en la audiencia de calificación de flagrancia, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, por la comisión del delito de porte ilícito de arma, sin explicar el porque consideraba que estaba acreditada la existencia de ese hecho punible.
Así mismo, señala el recurrente, que en el auto, el juzgador incumplió con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3°, puesto que no identificó a las partes, no hizo una relación sucinta de los hechos que se le atribuyeron a sus defendidos y no indicó las razones por las cuales estimó que concurrían los supuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 ejusdem; discurre el recurrente que el hecho de que sus defendidos hayan manifestado no tener dirección fija y tener solo tres días en el país, no es razón suficiente para privarlos de libertad puesto que el supuesto delito que se le atribuye en su limite máximo es de cinco (05) años.
Continúa indicando el recurrente, que sus defendidos no cometieron ningún hecho punible y que de las actuaciones se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de sus defendidos.
Por todo lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se deje sin efecto la declaración de aprehensión en situación de flagrancia para sus defendidos; en consecuencia se deje sin efecto la medida de libertad impuesta y se ordene la libertad plena de los mismos.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
En relación con los primeros señalamientos hechos por el recurrente, atinentes al hecho de que los aprehendidos no fueron puestos a la orden del Ministerio Público, por los funcionarios policiales, dentro del lapso de las doce (12) horas que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia no quedó acreditada en autos, no obstante de ser cierta tal aseveración no puede pretender el recurrente una nulidad en un procedimiento en el que actuaron funcionarios policiales, los cuales son auxiliares del Ministerio Público en sus labores de investigación y por tanto están facultados plenamente para llevar a cabo las mismas, bastando que pongan en conocimiento de estas al director de la investigación esto es, al representante del Ministerio Público a los efectos legales consiguientes.
Sin embargo debe esta Corte en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los términos y lapsos previstos legalmente, exhortar al Ministerio Público a que imponga a los funcionarios policiales, de la necesidad de cumplir adecuadamente con los lapsos legales establecidos, so pena de incurrir en la responsabilidades administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar por la inobservancia de tales lapsos.
Por otra parte, en la que concierne al hecho de que se privara de libertad a los ciudadanos imputados de autos, sin tomar en cuenta la magnitud del delito, ni la pena a imponer, considera esta Corte que en efecto la razón asiste al recurrente, pues si bien es cierto los mismos fueron sorprendidos en posesión de armas de fuego, a criterio de quien suscribe como ponente, estamos en presencia de un delito de peligro, y el simple porte de ocultamiento de arma de fuego sin otra circunstancia que haga evidente la posibilidad de concreción de un daño, no es suficiente para dictar una medida tan extrema como lo es la privación de libertad, puesto que al hacerlo se están olvidando premisas fundamentales: en primer lugar que las medidas de coerción personal tienen como único objeto asegurar la comparecencia del imputado al proceso, y en segundo lugar que tales medidas deben ser proporcionales al delito imputado, vista la magnitud del mismo, el contexto de las circunstancias y el daño social causado.
En el caso concreto, encontramos que la pena que podría llegar a imponerse no excede de cinco (05) años en su límite máximo, por lo que no operan la presunción automátical del peligro de fuga contempladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante ser dos de los imputados extranjeros, considerar tal circunstancia para privarlos de libertad, constituye una discriminación odiosa, especialmente proscrita por el texto Constitucional vigente.
Por otra parte, considera esta Corte que tampoco debe olvidarse el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la interpretación restrictiva de todas las disposiciones relativas a la privación de libertad de imputado.
Así mismo considera esta Corte que el auto que priva de libertad a los prenombrados ciudadanos no establece de forma clara las razones por las cuales a su criterio estaba dado el tercer supuesto contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial de libertad de los imputados, y si bien es cierto el Ministerio Público acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no estaba evidentemente prescrita, así, como fundados elementos de convicción para acreditar la participación de los imputados en el mismo, es decir los ordinales primero y segundo del artículo 250, debe tenerse presente que para que proceda la medida privativa de libertad deben darse concurrentemente los tres (03) supuestos de tal artículo.
En consecuencia considera esta Corte que la razón asiste parcialmente al recurrente, por lo menos en lo que respecta al hecho de que la medida de privación de libertad a los imputados, es terriblemente desproporcionada con la magnitud del delito que se le atribuye, por lo que lo procedente es revocar tal privación de libertad, y sustituir la misma por la presentación periódica de cada ocho (08) días, ante el Tribunal de Primera Instancia al que corresponda el conocimiento de la causa, así como la prohibición de salir de la ciudad de El Vigía, durante el tiempo que dure el proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: 1) Declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de Defensor de los Imputados ALEX GIMENEZ VARGAS, LUIS ENRIQUE RAMIREZ y GERLEY TORRES BALOIS. 2) Revoca la medida de privación judicial de libertad que le fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, Extensión El Vigía. 3) Les acuerda a los imputados: ALEX GIMENEZ VARGAS, LUIS ENRIQUE RAMIREZ y GERLEY TORRES BALOIS las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, ante el Tribunal de Primera Instancia al que corresponda el conocimiento de la causa, así como la prohibición de salir de la Ciudad de El Vigía, durante el tiempo que dure el proceso. 4) Remítase inmediatamente la presente causa al Tribunal de Origen a los fines que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en la presente decisión, en cuanto al acta compromiso que debe suscribir los ciudadanos: ALEX GIMENEZ VARGAS, LUIS ENRIQUE RAMIREZ y GERLEY TORRES BALOIS. Se acuerda librar las correspondientes boletad de libertad y notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ.
LA SECRETARIA.,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de libertad bajo los N°s. 20/04, 21/04 y 22/04, boletas de notificación con los N°s 1032/04 y 1303/04 y oficio N° 1340/04.
yegnin
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