REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000179
ASUNTO : LP01-R-2004-000200



PONENTE: Doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:



IMPUTADOS: ERNESTO ANTONIO GALUE, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el 05-06-1964, de cuarenta años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.901.126, de oficio albañil y residenciado en la Urbanización La Pedregosa, al lado de La Bodega Rancho Grande, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida.

JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 30-06-1981, de veintitrés años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.165.578, de oficio arrumador de plátanos, y residenciado en la Urbanización La Pedregosa, Sector Las Invasiones Puerta Grande, Casa N° 05, Calle Ciega, El Vigía, Estado Mérida.

ASNALDO VEGA SUAREZ, colombiano, natural de Brisas, Bolívar, nacido el 14-09-1973, de treinta años de edad, titular de la cedula de identidad N° 73.237.607, de oficio mantenimiento en la Tostonera del Grupo Colombia y residenciado en la Segunda Calle del Comando Nacional, Parcela 134, en la Invasión La Floresta, El Vigía, Estado Mérida.

VICTIMA: PLANTA DE DISTRIBUCIÓN DE PDVSA.

DELITO: HURTO AGRAVADO.

DEFENSA: Abogado CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en representación de la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por la abogada CARMEN ELENA OJEDA, con el carácter de defensora de los acusados ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSE ROSARIO ROA MONTERO y ASNALDO VEGA SUAREZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo texto integro fue publicado en fecha 09-06-2004, en el cual el Juez A Quo, condenó a los acusados ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO Y ASNALDO VEGA SUAREZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORAS DE LEY, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la PLANTA DE DISTRIBUCION DE PDVSA.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La causa que nos ocupa, se inició en fecha 30 de Julio de 2003, cuando en horas de la mañana se presentó al Comando de la Policía, el ciudadano JESÚS RAMÓN VÁZQUEZ QUINTERO, quien es empleado petrolero, actualmente gerente de la planta de Distribución El Vigía PDVSA, informando sobre una serie de hurtos, que se han presentado en la empresa PDVSA Kilómetro 15, razón por la cual se ordenó realizar un patrullaje por la zona, para investigar lo sucedido.

En fecha 31 de Julio de 2003, siendo aproximadamente la una (1) y treinta (30) de la madrugada, los funcionarios NELSÓN RIVAS, JOSÉ ALEXIS UZCATEGUI y JHONNY FERNÁNDEZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 04, Unidad de Protección Vecinal Kilómetro 15, El Vigía, Estado Mérida, realizaban patrullaje por los alrededores de la Planta PDVSA, específicamente por una vía que conduce a unas haciendas, cuando observaron a cuatro sujetos que salían de los terrenos de la empresa, cargando un tubo de hierro de color rojo, utilizado para perforación de posos, de cuatro pulgadas de ancho por nueve metros de largo, por lo que procedieron a practicar su detención e identificarlos y preguntarles el motivo por el cual se encontraban en ese sitio y la procedencia del tubo que estaban cargando, quienes quedaron identificados como ERNESTO ANTONIO GALUE, WILMER ANTONIO DÁVILA, JOSÉ ROSARIO ROA Y ARNOLDO VEGA SUÁREZ. Igualmente en donde estaban los sujetos, se encontraban otros tubos de iguales características.

En fecha 02 de agosto de 2003, se realizó la audiencia para decidir sobre la Calificación de Flagrancia, en donde el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, decretó la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que los mismos, fueron aprehendidos en el momento en que tenían en su poder un tubo propiedad de la Planta de Distribución de PDVSA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 13 de octubre de 2003, se realizó la Audiencia Preliminar, donde se ordenó el Auto de Apertura a Juicio, en contra de los imputados plenamente identificados, por la comisión del delito de Hurto Agravado Sobre Objetos a la Confianza Pública.

En fecha 25 de Mayo de 2004, el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procedió a dictar la sentencia. La cual resultó ser condenatoria para los ciudadanos ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSÉ ROSARIO ROA y ASNALDO VEGA SUÁREZ, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Planta de Distribución de PDVSA, por lo que se les impuso una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.


Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:

“(…) Tomando en consideración los alegatos tanto como del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide que quedó demostrada la Culpabilidad de los hoy Acusados ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSÉ ROSARIO ROA Y ASNALDO VEGA SUAREZ, en el delito de HURTO AGRAVADO, ya que quedo claro en el juicio, que los acusados fueron aprehendidos pocas horas después de cometido el hurto con los objetos en su poder, con lo que se configuró el tipo penal en referencia, circunstancia que quedo esclarecida en el debate, con la declaración del ciudadano JESUS VELAZQUEZ, representante de PDVSA, quien manifestó la manera como se venían perdiendo algunos materiales pertenecientes a la empresa, específicamente señalo:” El año pasado, específicamente el día 30 de julio, en la planta de distribución de PDVSA, sustrajeron unos accesorios eléctricos, Guayas, transformadores de electricidad, conexiones eléctricas y otro materiales”, con la declaración de los funcionarios Nelson Rivas, José Alexis Uzcátegui y Jhonny Fernández, adscritos a la comisaría Policial N° 04, Unidad de Protección Vecinal Kilómetro 15, El Vigía, Estado Mérida, quienes practicaron la detención de los acusados a pocas horas de la comisión del hecho y con los objetos del delito en su poder, Igualmente se demostró la culpabilidad de los acusados por los hechos ya señalados, con la declaración del funcionario experto JOSÉ ARCANGEL CORREDOR, quien, expuso “ me trasladé al sitio del suceso en compañía del funcionario JOSÉ URBINA, donde hace constar la existencia de nueve tubos” así mismo, el experto JOSÉ URBINA, expuso” un sitio abierto a la intemperie, correspondiente a un tramo de carretera asfaltada hasta un portón, donde se encuentra un pozo profundo, en el lugar se encontraban cuatro tubos, al lado del portón habían dos mas, fuera del portón dos mas…,” con la declaración del ciudadano experto JAVIER ABELARDO MENDEZ, quien describe la existencia de nueve tubos cilíndricos, metálicos rojos, con restos de oxido, rotos por un extremo, con una medida de nueve (9) metros de longitud y cuatro (4) pulgadas de diámetro…Aunado a la declaración rendida por la testigo promovida por la defensa la ciudadana AURA VIRGINIA ROA, quien en su declaración se contradice notoriamente en cuanto a como se desenvolvieron los hechos…”.


Por tales consideraciones declaró culpable a los acusados ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO y ASNALDO VEGA SUAREZ, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio de la PLANTA DE DISTRIBUCIÓN DE PDVSA, condenándolos en definitiva a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS, DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA


La recurrente abogada CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando en este acto como Defensora de los acusados ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO y ASNALDO VEGA SUAREZ, fundamenta su apelación en el artículo 452, numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La primera denuncia presentada por la apelante, consiste en reflejar que la sentencia adolece de vicios de inmotivación, al señalar FALSOS SUPUESTOS, que no fueron dichos y mucho menos probados en el juicio, ello se evidencia de que el juez de la recurrida basó la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados en un delito que no fue cometido y mucho menos probado durante el desarrollo del debate, el juez valoró solamente el dicho de los funcionarios actuantes, expertos, víctima (representante de PDVSA), testigos estos que no fueron presénciales, y peor aún no valoró el dicho de los verdaderos testigos presenciales como son los testigos incoados por la defensa.

En principio, el ciudadano Juez, en su sentencia toma como evidencia la declaración rendida por el Gerente de la Planta de distribución PDVSA, Jesús Ramón Vásquez, basándose de que en la empresa venían sucediendo una serie de hurtos, calificando esto como elemento de culpabilidad en contra de los encausados, siendo que el referido testigo simplemente señaló que el día 30-07-2003, se habían sustraído unos materiales de la empresa, no diciendo en ningún momento que se tratara de Hurto y mucho menos imputable a los ciudadanos antes identificados; se observa que el juez toma como evidencia la declaración del experto Domingo Alberto, siendo esta una evidencia circunstancial del lugar donde se encontraban los tubos, mas no es una relación con causal, sin embargo, el ciudadano Juez la valora como el sitio donde ocurrieron los hechos, no siendo esto cierto puesto que los imputados fueron aprehendidos en la parada del Kilómetro 15, fuera de las instalaciones de PDVSA.

Se observa, la aplicación del falso supuesto, cuando el mismo Juez se contradice, en cuanto al resultado de la experticia realizada por el experto Euclides Rondón, quién no determinó el peso de los tubos, mas sin embargo el juez adoptando un rol de experto, utilizando la lógica matemática, manifiesta que los tubos pesaban aproximadamente cada uno 120 kilogramos, cálculo este que no esta permitido realizarse por cuanto en el debate en ningún momento quedó establecido por parte de los expertos, es evidente la presencia de In motivación de la sentencia, por cuanto en la misma no se señalan cuales son los medios probatorios pertinentes útiles y necesarios que demostraron la culpabilidad de los imputados, ya que los mismos no se encontraban en el lugar donde dicen los funcionarios sino en una parada en el Kilómetro 15, lo cual no pudo ser demostrado efectivamente por cuanto no se tomo en cuenta la declaración rendida por los testigos presénciales ofrecidos por la defensa.

En cuanto a la segunda denuncia, formula la recurrente que el juzgador A Quo, incurre en contradicción manifiesta al establecer como elemento de valor probatorio el testimonio del funcionario Nelson Rivas, mucho menos calificarlo como Hurto Agravado, al indicar dicho funcionario que los detenidos no portaban ningún tipo de herramienta que les permitiera haber estado pescando, y la explicación es muy sencilla, puesto que se presentó la oportunidad de que a la ciudadana Yoleida del Carmen Guerra le ofrecieran una cola, la cual aceptó por lo tarde de la hora y se llevo los pescados y los utensilios de pesca, para evitar que se descompusieran los mismos.

Nuevamente incurre en contradicción, al valorar como plena prueba lo dicho por la ciudadana Aura Virginia Roa, testigo de la defensa, al tomar como elemento contradictorio y dudar de su declaración por ser esposa y hermana de dos de los imputados, por el solo hecho de que la misma tardó en contestar que se encontraban en la parada del Kilómetro 15, y difirió lo dicho por los imputados en cuanto a la hora de salir a pescar, duda que valoró el juzgador como elemento de culpabilidad en contra de sus defendidos.

Por otro lado, se observa que existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente “QUE ANTE LA DUDA SE DEBE FAVORECER AL REO”, principio este, invocado por la defensa en su oportunidad, al cual el Tribunal hizo caso omiso.

Considera la recurrente, que en el presente proceso se violó la norma jurídica establecida en el artículo 357 del COPP, único aparte, se podrá suspender el juicio por esta causal una sola vez, conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiendo de esa prueba. Se evidencia de las actas del debate que el juicio fue suspendido mas de dos oportunidades por la incomparecencia de los testigos de la Fiscalía.

Por ultimo, es el caso que durante el desarrollo de todo el proceso penal de la causa, los acusados se encontraban gozando de su libertad por una medida Cautelar Sustitutiva otorgada por esta Corte de Apelaciones, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, las cuales fueron cumplidas religiosamente por los tres acusados hasta el día del juicio, existe reiterada jurisprudencia así como también lo hace conocer el COPP, que es deber del Tribunal de Ejecución imponer y ejecutar las sentencias, cosa que no hizo el Juez de Juicio, quien privó de libertad desde la misma sala de audiencias a los hoy acusados, por lo que considera la defensa que existe una violación a la disposición establecida en el artículo 479 del COPP.

Finalmente solicita la defensa ante esta Honorable Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el presente recurso, se anule la sentencia recurrida de fecha 25 de Mayo de 2004, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez distinto al que dictó la decisión recurrida.



FUNDAMENTO DE LA DECISION DE LA CORTE


Una vez analizados por esta Corte de Apelaciones, los fundamentos de la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta, se realizan las siguientes consideraciones:

1.- En relación a lo expresado por la recurrente, como primer vicio, concretamente en la contradicción manifiesta del Juzgador, al establecer que este se basó en falsos supuestos, que no fueron dichos y mucho menos probados en el juicio, que esto se evidencia, en que el Juez de la recurrida, basó la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados, en un delito que no fue cometido por ellos, lo cual no fue probado en el debate del juicio oral y público, que apreció dos testigos que no fueron presenciales, como lo son los funcionarios de PDVSA, y el dicho de los funcionarios policiales, y que no valoró el dicho de los verdaderos testigos presenciales, como lo son los testigos de la defensa, es decir, a juicio de la defensa, el Sentenciador valoró las pruebas de una manera subjetiva, tomando en cuenta solo lo que le interesa de cada una de ellas, para llegar a la convicción de la culpabilidad de sus defendidos, considera esta Corte de Apelaciones, que lo indicado por la recurrente no se corresponde con la realidad y por ende con el vicio por ella invocado, en razón que al hacer un examen del análisis hecho por el Juez, nos encontramos que el mismo tomó en cuenta todos los indicios y elementos probatorios que fueron sometidos a su consideración, los cuales fueron apreciados por el Juez según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues el Tribunal hizo un juicio libre y razonado, tomando en cuenta cada una de las pruebas practicadas, lo que lo llevó a la conclusión de la culpabilidad de los acusados ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSE ROSARIO ROA MONTERO y ASNALDO VEGA SUAREZ, como autores del delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO A LA CONFIANZA PUBLICA.

El Juez para llegar a tal conclusión, tomó en cuenta no solo el dicho de los funcionarios policiales, los cuales consiguieron a los culpables, a altas horas de la noche transportando uno de los tubos hurtados, sino igualmente tomó en consideración, los rastros dejados por dichos tubos al ser sustraídos del interior de las instalaciones de la empresa PDVSA, el hecho que no pudieron probar que se encontraban, en ese lugar en labores de pesca, en un caño, que al decir de uno de los testigos, lleva muy poca agua y ahí no se crían sino sapitos, no se les encontraron ni pescados, ni utensilios de pesca, y uno de los acusados manifestó que ellos estaban pescando con las manos. Lo anterior demuestra, que el Juez no solo apreció los indicios, sino que igualmente aprecio los dichos de los funcionarios policiales, así como los de las víctimas, y de los acusados, no apreciando los testigos presentados por la defensa, por su poca credibilidad, que analizó con absoluta lógica y pleno conocimiento de cómo ocurren los hechos en la vida cotidiana, tomando en consideración todas las circunstancias señaladas.

En conclusión, considera esta Alzada, que debe desecharse la denuncia hechas por la recurrente, relativa al vicio de contradicción en la motivación, y por lo tanto esta debe descartarse, y ASI SE DECIDE.

2.- En cuanto, al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, concretamente dice que no se aplico el artículo 24 de la Constitución Bolivariana, sobre "que la duda debe favorecer al reo", a decir de la recurrente que solo valoró las pruebas interpuestas por la Fiscalía del Ministerio Público. Consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso, el Juez apreció las pruebas en su conjunto, según su convicción observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, descartándose una apreciación errónea, arbitraria o parcializada, ya que el Juez dentro de su sana lógica, apreció las pruebas de una manera razonada.

En relación a lo manifestado por la defensa, que se les violó el artículo 357 del COPP, por haber sido el juicio suspendido en dos oportunidades, por la no comparecencia de los testigos de la Fiscalía, esto no puede ser considerado, como una violación del ordinal 4° del artículo 352 del ejusdem, ya que el Juez como director del debate, debe sopesar si eran imprescindibles las declaraciones de los testigos promovidos por la representación Fiscal, a lo cual no se opuso en la oportunidad debida la defensa, no mostrándose inconforme, haciendo uso del recurso de revocación. Por lo tanto, esta denuncia debe ser desechada, y ASI SE DECIDE.

De manera que, deben descartarse en el presente caso, las denuncias formuladas por la recurrente, por cuanto considera esta Corte, que el Juez de la recurrida, no incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la misma no se basó en simples presunciones y sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate, que le permitieron establecer la responsabilidad penal de los acusados, en el hecho que se les imputa, criterio este, que es compartido por esta Alzada; al igual se observa, que dicho Juez, no incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que en el texto de dicha sentencia se denota un razonamiento lógico, del resultado de la apreciación de las pruebas, dentro del margen que autoriza al Sentenciador, las reglas de la sana crítica, sistema consagrado en el artículo 22 del COPP. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 22 y 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de Defensora de los acusados ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO y ASNALDO VEGA SUAREZ, contra la sentencia, que fuera pronunciada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo fallo fue publicado el día 09 de junio de 2004, mediante la cual CONDENÓ, a los acusados ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO y ASNALDO VEGA SUAREZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO A LA CONFIANZA PÚBLICA, cometido en perjuicio de la PLANTA DE DISTRIBUCIÓN DE PDVSA.


Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado a los acusados, a los fines de imponerlos personalmente de esta decisión.

Sentencia que se publica en Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre (11) de dos mil cuatro (2004).



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE




DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE







LA SECRETARIA,



ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. 1268/04 y 1269/04, a las partes, y se libró boleta de traslado N° 239/04, a los acusados.



LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.



ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-