REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000022
CAUSA: LP01-R-2004-000212


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


IMPUTADO: JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-11-1968, de 35 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-10.100.551, de profesión chofer, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, calle principal No. 2-48, Mérida, Estado Mérida.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSA: Abogado IMAD KOTEICHE ATTALLAH.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUIS ALFONSO CONTRERAS y YOLEHIDA VERONICA QUINTERO MORA, en su condición de Fiscales adscrito a la Fiscalía Primera Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado IMAD KOTEICHE ATTALLAH, con el carácter de defensor privado del acusado JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21-06-2004, en el cual el Juez A Quo, condenó al acusado JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO



La causa que nos ocupa, se inició en fecha 11 de enero de 2004, siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 p.m.), cuando los funcionarios policiales Sub-Inspector N° 92 ÁNGEL ANTONIO ZAMBRANO, Sub-Inspector N° 29 RAÚL FLORIDA, Cabo Primero N° 59 JOSÉ VALERO, Cabo Segundo N° 200 NELSON ENRIQUE MORA, Distinguido N° 136 JULIO CÉSAR NAVA, Distinguido FRANCISCO FLORES, Distinguido MAURO GONZÁLEZ, Distinguido N° 487 LERAN QUINTERO y Agente N° 72 WILMER SOTELO, adscritos a la dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se trasladaron al Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, Casa No. 2-48, Mérida, Estado Mérida, a los fines de practicar visita domiciliaria, según orden emanada del Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en compañía de los testigos PEDRO JOSÉ ROJAS ROJAS, y JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN.

Al llegar al referido inmueble, tocaron la puerta la cual no fue abierta, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza para poder entrar, una vez dentro del inmueble, hallaron al ciudadano JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, quien fue notificado de la orden de visita domiciliaria, y le preguntaron si tenía un abogado o una persona de confianza que lo asistiera, llamando el mismo a una vecina, identificada como BELKIS PEÑA ROJAS, una vez que le hicieron entrega de la orden de allanamiento y en presencia de los testigos, los funcionarios procedieron a preguntarle, si tenía en el inmueble algún de tipo de evidencia a la que se refiere la orden de visita domiciliaria, manifestando que si, y se dirigió con los funcionarios hasta la cuarta habitación, donde se encontró una bolsa negra de material plástico, contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios de gran tamaño de forma rectangular, envueltos en papel periódico y tirro de color blanco, los cuales contenían en su interior restos vegetales, compactados de presunta Marihuana, también fue encontrada una Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, cinco tiros, color negro, con cacha de goma, serial 04054, serial tambor A-83, contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutar.

En ese momento se practicó la detención del ciudadano JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, leyéndole como lo señala el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sus derechos en presencia de los testigos, inmediatamente se le preguntó si había en el inmueble mas evidencias con lo que se refiere la orden de visita o allanamiento, manifestando que no, continuaron los funcionarios revisando el inmueble no encontrando mas evidencias, dejaron constancia, que la habitación donde fue hallada la droga, es ocupada por el ciudadano JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, quien vive allí en condición de inquilino.

Los cinco envoltorios de presunta droga, localizados en la habitación ocupada por el ciudadano JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, resultó conforme a la experticia botánica, suscrita por la experto MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, tener un peso neto de cuatrocientos veinticinco (425) gramos con cien (100) miligramos, cuyo resultado fue METABOLITO TETRAHIDROCANABINOL, MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA).

El día 12 de enero de 2004, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, dejó constancia que vistas las actuaciones referidas al Procedimiento Policial (Dirección Investigaciones Criminales) FAPEM, por la presunta comisión del delito contra la sociedad, hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ordenó conforme lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la correspondiente averiguación penal, debiendo el CICPC, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

En fecha 14 de enero de 2004, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, acordó la aplicación del procedimiento abreviado y acordó aplicar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP.

Posteriormente el 30 de abril de 2004, se efectuó la audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, realizó los siguientes pronunciamientos, en cuanto al Arma de Fuego incautada en la orden de allanamiento, por la misma no representar un peligro actual o inminente, a consecuencia de su mal estado y funcionamiento, decretó el Sobreseimiento de la Causa, en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, calificó el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por el ciudadano JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, y lo condenó a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y ordenó la destrucción de las sustancias incautadas, por medio de Incineración.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.


Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:

“(…) Una vez recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia de Juicio oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, el Tribunal de Juicio No. 05, estimo Objetiva y suficientemente acreditados los siguientes hechos: en fecha 11 de enero de 2004, siendo aproximadamente las diez (10:00PM) de la noche, los funcionarios policiales Sub-Inspector No.92 Ángel Antonio Zambrano, Sub-Inspector No. 29 Raúl Florida, Cabo Primero No.59 José Valero, Cabo Segundo No. 200 Nelson Enrique Mora, Distinguido No. 136 Julio César Nava, Distinguido Francisco Flores, Distinguido Mauro González, Distinguido No. 487 Leran Quintero y Agente No.72 Wilmer Sotelo, adscritos a la dirección de Investigaciones Criminales, de la dirección General de Policía del Estado Mérida, se trasladaron al Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa No. 2-48, del Estado Mérida, a los fines de practicar visita domiciliaria, según orden emanada del Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en compañía de los testigos Pedro José Rojas, y José Calistro Dugarte Alarcón.

Al llegar al referido inmueble, tocaron la puerta la cual no fue abierta, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza para poder entrar, una vez dentro del inmueble, hallaron al ciudadano JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, quien fue notificado de la orden de visita domiciliaria, y la preguntaron si tenía un abogado o una persona de confianza que lo asistiera, llamando el mismo a una vecina, identificada como BELKIS PEÑA ROJAS, una vez que le hicieron entrega de la orden de allanamiento y en presencia de los testigos, los funcionarios procedieron a preguntarle, si tenía en el inmueble algún de tipo de evidencia a la que se refiere la orden de visita domiciliaria, manifestando que si, y se dirigió con los funcionarios hasta la cuarta habitación, donde se encontró: una bolsa negra de material plástico, contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios de gran tamaño de forma rectangular, envueltos en papel periódico y tirro de color blanco, los cuales contenían en su interior restos vegetales, compactados de presunta Marihuana, también fue encontrada una Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, cinco tiros, color negro, con cacha de goma. Serial 04054, serial tambor A-83, contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutar.

Los cinco envoltorios, de presunta droga localizados en la habitación ocupada por el ciudadano JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, resultó conforme a la experticia botánica, suscrita por la experto María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, tener un peso neto de Cuatrocientos Veinticinco (425) Gramos con Cien (100) miligramos, cuyo resultado fue METABOLITO TETRAHIDROCANABINOL, MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).


Por tales consideraciones declaró culpable al acusado JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo en definitiva a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.



DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA



Estando dentro del lapso legal, la defensa interpuso formal Recurso de Apelación, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de Junio de 2004, en perjuicio de JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, condenándolo a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

1.- En principio alega el recurrente, que la decisión padece de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y que la misma se fundamentó en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral, indica el recurrente que durante la recepción de pruebas compareció el experto IGNACIO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que el embalaje de la presunta droga iba con cinta de color negro, observando la defensa una contradicción, por cuanto, todos los funcionarios y testigos presenciales, manifestaron que tal embalaje era de color blanco y beige, por lo tanto, resalta el recurrente la evidente violación de la cadena de custodia, y observa, que al juez al decidir no tomo en cuenta tal irregularidad.
Por otra parte, manifiesta la defensa que durante el debate rindió declaración el ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS, presentando como único medio de identificación una fotocopia del comprobante de la cédula de identidad, en su oportunidad la defensa invocó el artículo 11 de la Ley de Identificación y Extranjería, para impugnar tal testigo, puesto que es criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que el único medio de identificación de una persona es la cédula de identidad, tal como consta en la decisión de esta Alzada, en la causa N° LP01-R-2003-130, con ponencia del doctor DAVID ALEJANDRO CESTARI, al cual el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hizo caso omiso a sabiendas del mismo.

En consecuencia, el recurrente muy respetuosamente solicita ante esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación de sentencia, sea declarado Con Lugar, que se anule la sentencia impuesta al ciudadano JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, se ordene la libertad plena del imputado, ya que la sola declaración de los funcionarios, no es plena prueba para condenarlo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.



FUNDAMENTO DE LA DECISION DE LA CORTE


Analizada como ha sido la apelación interpuesta, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la denuncia formulada por la defensa, en el sentido, de que durante la recepción de las pruebas, el experto IGNACIO PEÑA, en la Audiencia Oral y Pública, declaró que la cinta adhesiva del embalaje de la droga era de color negro, cuando los demás funcionarios policiales declararon que la cinta adhesiva era de color blanco (claro), considera esta Corte, que el hecho de que el funcionario IGNACIO PEÑA, dijera que la cinta adhesiva del embalaje era de color negro y no como los otros funcionarios, que manifestaron que esta era de color blanco, sea relevante, ya que de la lectura de las actas procesales se evidencia que todos los funcionarios policiales, fueron contestes en que la droga se encontraba dentro de una bolsa plástica de color negro, y el hecho que uno de los funcionarios no se acordara en ese momento del color de la cinta del embalaje, es irrelevante, y esto no quiere decir, que se violó la cadena de custodia, cuando al folio 81, consta que tanto el Ministerio Público, como la defensa acordaron que las experticias practicadas tanto como botánica y toxicológica fueran incorporadas por su lectura, a tal efecto, se transcribe el párrafo del acta de debate, en donde se dice: " ... En este estado, el Ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó y estando de acuerdo la Defensa, ya que la experta María Teresa Balza, se encuentra con quebrantos de salud, las experticias por ella practicadas sean incorporadas por su lectura, de conformidad con el artículo 339 del COPP. El ciudadano Juez vista la solicitud hecha por la Fiscalía y estando de acuerdo la Defensa y encontrándose ajustada a derecho acuerda la incorporación por su lectura de las experticias realizadas por la experto María Teresa Balza, y ordena la lectura de las mismas ... de fecha 12 de enero del 2004, que corren agregadas a los folios 28 y 29 de las actuaciones ...". (Sic).

En este sentido, es conveniente aclarar al recurrente, que a las sustancias decomisadas, al momento de realizarle el pesaje y comprobación, la experto dejó constancia del envoltorio que contenía la cantidad de droga y verificó las propiedades físico químicas de las mismas, la cual se realiza a través de la apreciación sensorial, por la vista, olor, sabor y tacto, en el que analiza su textura, color y olor, y el embalaje en la cual se encuentra, y en el caso que nos ocupa, la experto coincide con los demás funcionarios policiales, en que la sustancia se encontraba en un receptáculo, elaborado de material sintético de color negro (bolsa), el color de la cinta del embalaje en el presente caso es irrelevante, lo importante es la sustancia que contenía dicho embalaje, esto quiere decir, que en ningún momento se violó la cadena de custodia, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran que no existe una errónea aplicación de la norma jurídica, por lo cual se considera que esta denuncia debe ser desechada y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia presentada por el recurrente, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, en donde manifiesta que el ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS ROJAS, era un supuesto testigo, por haberse identificado con una copia fotostática de su cédula de identidad, nos encontramos que a tal efecto, los artículos 11 y 12 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.320, de fecha 08-11-01, se establece que la cédula de identidad es de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación; si bien es cierto, que en el presente caso, nos encontramos con que el testigo se identificó con una copia fotostática del comprobante de su cédula de identidad, lo que quiere decir, que es una reproducción fiel y exacta de su documento de identificación, el cual no fue impugnado por el recurrente, en el presente caso, la copia fotostática hace fé pública y el acto fue convalidado por el recurrente (folio 84 y su vto.), incluso el mismo procedió a interrogar al mencionado testigo, no manifestando en ningún momento en dicha audiencia, que objetaba dicho testimonio, porque el testigo se había identificado con la copia fotostática del comprobante de su cédula de identidad, por lo tanto considera esta Alzada, que la declaración rendida por dicho testigo es válida, pues con la copia fotostática de su cédula de identidad, se dejó constancia de que era quien decía ser, razón por la cual, la presente denuncia debe ser declara sin lugar y así se decide.

De manera que, deben descartarse en el presente caso, las denuncias formuladas por el recurrente, por cuanto considera Corte, que el Juez de la recurrida, no incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la misma no se basó en simples presunciones y sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate, que le permitieron establecer la responsabilidad penal del acusado, en el hecho que se le imputa, criterio este, que es compartido por esta Alzada; al igual se observa, que dicho Juez, no incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que en el texto de dicha sentencia se denota un razonamiento lógico, del resultado de la apreciación de las pruebas, dentro del margen que autoriza al Sentenciador, las reglas de la sana crítica, sistema consagrado en el artículo 22 del COPP. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 22 y 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado IMAD KOTEICHE ATTALLAH, en su condición de Defensor Técnico Privado del acusado JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, contra la sentencia, que fuera pronunciada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo fallo fue publicado el día 21 de junio de 2004, mediante la cual CONDENÓ, al acusado JESÚS ALIRIO RIVAS DUGARTE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado al acusado, a los fines de imponerlo personalmente de esta decisión.

Sentencia que se publica en Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre (11) de dos mil cuatro (2004).


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE




DR. JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA.




DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE

LA SECRETARIA,



ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. 1258/04 y 1259/04, a las partes, y se libró boleta de traslado N° 237/04, al acusado.



LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.



ARCD/JAPB/PRML/ASdeP/meu.-