REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004347
ASUNTO : LP01-S-2004-004347
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: PERSONA DESCONOCIDA.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el 29 de octubre de 1999, en virtud del Orden de inició de investigación penal, dictado por esta Fiscalía Primera del Proceso del Ministerio Público, con motivo de la novedad de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre Unidad N° 62 Mérida, a los fines de hacer constar las circunstancias que trata el artículo 292, del vigente Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y también la práctica para el total esclarecimiento de esta investigación penal. Al folio 01 cursa Acta Policial, de fecha 03 de febrero de 2001, suscrito por el funcionario cabo 2do, Gregorio Barrios Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.390.510, adscrito a la unidad Estadal de Vigilancia Tránsito Terrestre N° 62, quien deja constancia de un volcamiento fuera de la vía con saldo de una persona muerta, ocurrido en el camellón que conduce al caserío plan del morro al caserío el Guayabal, sector el pantanillo, donde se encuentre involucrado el vehículo Rustico Jeep, Placas VDG-358, Modelo CJ-7, tipo rustico, de uso particular, el cual fue dejado en el lugar del accidente por la imposibilidad del acceso de la unidad de remolque ya que al sitio solo entran vehículos de doble tracción, dicho vehículo era conducido por el ciudadano PEDRO ENRIQUE CARRERO MOLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.990.328, quien falleció en el lugar del accidente. Al folio 12, cursa informe de autopsia forense suscrita por el Doctor Ivón Díaz Pisan, anatomopatólogo Forense Superior, Jefe Medidor Mérida, de fecha 06-02-2001, N° 9700-154-014, realizado al ciudadano PEDRO ENRIQUE CARRERO MOLARES, anteriormente identificado, quien falleció el día 03-02-2001, el cual fue identificado por sus familiares, y cuyo informe concluye: que el individuo muere por shock debido a hemorragia interna severa, con contusión encefálica y fractura craneal como estallido del hígado, en relación al volcamiento. Al folio 13 cursa Acta de Defunción, de fecha 06-02-2001, describe la autenticidad del acta de defunción N° 07, folio 07, que indica la muerte del ciudadano, PEDRO ENRIQUE CARRERO MOLARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.990.328, de 47 años de edad, constructor, que la causa de la muerte según certificado medico firmado por el doctor Ivón Díaz fue: muerte por shock debido a hemorragia interna severa, con contusión encefálica y fractura craneal como estallido del hígado, en relación al volcamiento, la misma es expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida Abogado Maribel Rivas Meza.
Es por lo que el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, que concurre una causa de justificación, no hay culpabilidad y en consecuencia el mismo no es punible, criterio este que coincide perfectamente con el criterio de quien aquí decide.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público en beneficio del imputado Personas Desconocidas, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 52604 Y 52605.
Mejias/sria